CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00708-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Villanueva Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, José Luis Aramburu Restrepo y Henry Cadena Franco, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y María Amparo Patiño Cuervo.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia; en ese sentido pide que deje sin efectos la sentencia de 22 de octubre de 2007 proferida por el accionado y, que, en su defecto, se confirme la de primera instancia. Adujo en apoyo de sus pretensiones a folios 778 a 807, en síntesis, que María Amparo Patiño Cuervo presentó el 15 de febrero de 2002 demanda ordinaria con el fin de obtener la declaratoria de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 1° de abril de 1991 hasta el 25 de marzo de 2001; que en ejercicio de su derecho de defensa negó los hechos y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción de la acción. Reseñó luego el actor todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso, así como las pruebas que fueron practicadas en el mismo, folios 781 a 787, para concluir, que el Juzgado Tercero de Familia de Cali en fallo de 13 de febrero de 2006 encontró probada la excepción de prescripción propuesta, decisión que revocó el superior el 22 de octubre de 2007 para acceder a declararla a partir del 7 de julio de 1991 hasta el 29 de mayo de 1998, con lo que incurrió en vía de hecho porque además de presentar la sentencia contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva, en ella se aplica indebidamente una norma sustancial y las pruebas se valoran de manera arbitraria (folio 794).
Asevera que la unión marital se “desfiguró” al desaparecer los elementos de permanencia y singularidad constituyentes de la misma y porque “en ningún momento de mi parte existió el ánimus de conformar con la señora Patiño, una comunidad con las características de la unión marital”, folio 797. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Confrontados los hechos en que se fundó la petición de amparo con la providencia atacada, (folios 259 a 281), bien pronto se concluye que no están dadas las condiciones para su prosperidad, toda vez que tal decisión no representa la alegada vía de hecho que se le endilga, en la medida en que no pueden ser calificadas como fruto del arbitrio ni capricho de los funcionarios judiciales accionados. 2.
A la anterior conclusión se llega al analizar el texto de la sentencia acusada; en efecto, para revocar íntegramente la sentencia de 13 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, - en la que luego de hallar demostrada la existencia de la unión marital en fechas imprecisas entre los años 1991 a 1998, acogió la excepción de prescripción en consideración a la tardía presentación de la demanda el 15 de febrero de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 -, el Tribunal consideró que por ser la demandante apelante única no se podía desmejorar su situación jurídica en lo referente a la conclusión probatoria del a quo respecto a la demostración de su existencia en el período reseñado, por lo que de cara a la inconformidad de la apelante examinó la prueba obrante con posterioridad a tal año para determinar si las partes siguieron la relación luego de esa data con visos de permanencia y singularidad contemplados en el artículo 1° de la norma referida.
De cara a la pretensión declarativa, y con base en lo probado concluyó que “la unión marital como tal, sólo tuvo ocurrencia hasta el día 29 de mayo de 1998, en razón de que en tal fecha la convivencia dejó se ser permanente y singular”, folio 377; agregó que “como esa convivencia se mantuvo más de dos años, Amparo es soltera y Hernán disolvió su sociedad conyugal el 6 de julio de 1991, mediante escritura pública (…) según consta en copia auténtica allegada de oficio en la primera instancia, es claro que surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 7 de julio de 1991, hasta el 29 de mayo de 1998” (folio 377), fecha ésta ultima señalada en la demanda y corroborada en la declaración de parte en la que la demandante sostuvo que había obedecido a que en la misma el demandado telefónicamente le solicitó desocupar el inmueble con la amenaza de que de no hacerlo procedería de hecho a sacarle de allí sus pertenencias, mas sin aparejar una terminación total de sus relaciones en tanto que Villanueva siguió acudiendo y requiriéndola sexualmente, hasta cuando definitivamente se retiró. Analizó a la par las afirmaciones de la demandante contenidas en el memorial de contestación a las excepciones de mérito, en las que la patente hizo constar que estando conviviendo con el demandado en pareja, este sostuvo simultáneamente relaciones con otras dos mujeres, encontrando que tales aserciones constituyen prueba de confesión, la que por demás, aseveró, no se desvirtuó con la abundante prueba testimonial de los vecinos de la pareja, ni negó el demandado ya que precisamente ésta situación se instituyó en la base de su defensa, lo que le dio pie para concluir que ciertamente durante la época de 1998 a 2001, hubo convivencia marital entre Villanueva Ramírez y Patiño Cuervo en la vivienda del barrio Decepaz, y además para esta época Villanueva sostenía otra relación sentimental, y en esta línea argumentativa halló que la separación física y definitiva sucedió “en las postrimerías del año 2001 y los albores del 2002” (folio 380).
Por ser prósperas las pretensiones, abordó entonces el examen de la defensa exceptiva propuesta a título de prescripción de la acción, a cuyo propósito dijo, “debe precisarse que el indicado extremo final de la unión marital no constituye el dato que debe ser relacionado con la fecha de presentación de la demanda a los fines de definir si la acción se halla prescrita.
Así se afirma, pues como quedó consignado en líneas precedentes, para tal efecto el legislador contempla en el artículo 6° de la ley 54 de 1990, un punto de partida diferente como inconfundible, cual es el de la separación física y definitiva de los compañeros”, folio 378, la que sucedió, según se dijo, en las postrimerías del año 2001 y los albores del 2002, y lo llevó a concluir que, “ hasta el momento de la presentación de la demanda el 15 de febrero de 2002, no había trascurrido el año de prescripción contemplado en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, de modo que como su notificación al demandado se produjo el 28 de junio siguiente, en aquella primera fecha operó su interrupción a términos de lo establecido en el artículo 90 del C.P.C., causa por la cual no se estructuró dicha excepción de mérito” (folio 380). 3.
La claridad del pronunciamiento impide al juez constitucional reabrir arbitrariamente un debate procesal que se surtió conforme a la ley, en el cual el demandado hizo uso de los medios de defensa que la ley otorga a las partes. En síntesis, señala la Sala que el actor pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela.
Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, con independencia de que la Corte comparta o nó las disquisiciones elaboradas por los sentenciadores acusados, que sea el Juez constitucional el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar. 4.
Conforme a lo dicho, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculada; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00708-00 8