CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00707-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JORGE ERNESTO ALONSO MUÑOZ, frente a la FIDUCIARIA ANDINO FIDUANDINO S.A., el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron los Magistrados MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR, EDGAR CARLOS SANABRIA MELO y LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Alonso Muñoz, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna y de conformidad con “ las premisas consignadas en el parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C 955 de 2000 de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL”, se ordene al Juzgado accionado que proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por FIDUCIARIA ANDINO FIDUANDINO S.A.; y, consecuentemente, se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida en dicho proceso por la Sala accionada el 14 de septiembre de 2006 y, en su lugar, se disponga la suspensión o terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble dado en garantía real. 2.
En apoyo de las pretensiones dice el apoderado judicial del accionante, que su poderdante se encuentra frente a un perjuicio irremediable, por cuanto los accionados desconocieron los precedentes judiciales y ordenaron continuar adelante con la ejecución, amén de que mediante auto de 29 de octubre de 2007, el Juez de conocimiento “ rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto dentro del referido proceso; evitando el estudio de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario tal y como lo ordena la sentencia número 955 de 26 de julio de 2000, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”. 3.
Luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Tras examinar el expediente remitido por el Juzgado accionado, estima la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, de un lado, porque al interior del proceso no se controvirtió la legalidad del proveído de 26 de noviembre de 2007 que denegó el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que rechazó de plano la nulidad planteada con estribo en los mismos hechos aducidos en la presente acción (fl. 23 y s.s., c. No. 6), pese a que para tal efecto fue instituido por el legislador el recurso de queja; y, de otro, porque la solicitud se presenta luego de haber transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, contados desde el 14 de septiembre de 2006, fecha en la cual se profirió la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales, término que supera ampliamente “ el lapso… de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
En lo que atañe con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues no se citó ningún caso concreto en que los funcionarios acusados hayan resuelto de manera diferente un asunto idéntico al que concita la atención de la Sala; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio. 4.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente la protección del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo puede ser pasible de tutela cuando se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 5. Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Alonso Muñoz considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.
En relación a la demanda que se enfila en contra de Fiduciaria Andino S.A. existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción que es materia de análisis no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 7.
De acuerdo con lo discurrido, no se abren paso las solicitudes formuladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JORGE ERNESTO ALONSO MUÑOZ, frente a la FIDUCIARIA ANDINO FIDUANDINO S.A., el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron los Magistrados MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR, EDGAR CARLOS SANABRIA MELO y LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del Art. 6° del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. arts. 377 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. sent. de 2-07-07, exp.
No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 3 JAAP. Exp.1100102030002008-00707-00