CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 11001-02-03-000-2008-00706-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por José Leonardo González Hernández contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron convocados, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que da origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. José Leonardo González Hernández pidió la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, buen nombre, y por conexidad, el de vivienda, presuntamente vulnerados por los magistrados accionados, mediante la sentencia de segunda instancia, datada el 9 de noviembre de 2007, que revocó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. En contra del mandamiento de pago, el demandado, ahora accionante, propuso entre otros, el medio defensivo de "Inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e intereses", que el Juzgado declaró probado, pues concluyó que el título no cumplía los requisitos de claridad y exigibilidad.
El Tribunal, por el contrario, consideró no probadas las excepciones formuladas y en su lugar dispuso el avalúo y venta del inmueble en subasta pública, así como la liquidación del crédito para el pago del mismo. Con tal decisión, aduce el gestor del amparo, los magistrados del Tribunal incurrieron en vía de hecho, por cuanto hicieron una "interpretación inaceptable" de los artículos 619 a 621 y 709 del C. de Comercio, referentes al pagaré, pues en el mismo título aparecen anotados los números de folio 1/2 y 2/2, sin embargo, se agregó otra hoja como "encabezado", para completar los requisitos de que adolecía el documento al momento de la suscripción. Además, desconocieron los funcionarios la doctrina constitucional vertida en las sentencias C-1140 de 2000, SU-846, y T-597 de 2006, aplicada en el peritaje aportado por él como prueba, en el cual se demuestra el pago excesivo de intereses e indebida liquidación del crédito que hizo el Banco, quien, según dicha experticia, debe reembolsar al deudor $42'760.211, por concepto de cobro de lo no debido.
También omitió la Corporación accionada, valorar las contradicciones entre los saldos de la obligación consignados en la prueba documental aportada por la entidad ejecutante, demostrativa además de la capitalización de intereses, la indebida aplicación del alivio a intereses y primas de seguros, al igual que la ilegalidad de la liquidación de las cuotas en mora, todo ello sustentado en el peritaje llevado al proceso.
En consecuencia pide se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Tribunal que en un plazo de 48 horas adecue el trámite de la segunda instancia al debido proceso, "dictando sentencia donde se analicen a fondo", el título base del recaudo, las pruebas documentales y las excepciones propuestas, "todo lo anterior a la luz de las normas que regulan la intervención del Estado en créditos de vivienda y atendiendo estrictamente las disposiciones contenidas en la doctrina constitucional". 2.
Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio frente a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, lo que realmente persigue el actor es que por esta vía se continúe debatiendo un tema respecto al cual se agotó el pronunciamiento de segunda instancia, mediante sentencia que no reviste el carácter de arbitraria o desmesurada, pues en ella el juzgador colegiado consignó las razones fácticas y jurídicas para concluir que no fueron probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y revocar en consecuencia lo resuelto en primera instancia. La acción de tutela, según se deduce de lo establecido en el artículo 86, texto constitucional que la define, no puede asimilarse a una tercera instancia, debido a su carácter excepcional y subsidiario, ni habilita al juez del amparo para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, tampoco fue establecida para revivir controversias ni tornar indefinidos los asuntos que, sometidos a las reglas del proceso judicial fueron fallados en su oportunidad, en desarrollo de la autonomía e independencia judicial, que el ordenamiento superior prevé un derecho del ciudadano. En la sentencia objeto de censura, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, se ocupó de analizar el dictamen pericial presentado como prueba en contra de la reliquidación llevada al proceso por el Banco ejecutante, al respecto advirtió sobre la ineficacia de la experticia debido a que esta “no tuvo como parámetros las directrices legales en materia de conversión de obligaciones de UPAC a UVR”, de acuerdo con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999, entre le 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, lo cual hace notoria la inconsistencia del dictamen rendido, dijo el ad quem y en ello no se vislumbra arbitrariedad.
Es decir que no se evidencia un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio de marras, ya que la decisión tomada por los funcionarios judiciales accionados acorde con la valoración probatoria efectuada, no constituye una vía de hecho que haga viable la protección reclamada, lo que por consiguiente impone denegar el amparo, en la medida en que -se insiste- en este caso el debate planteado en la demanda de tutela en relación con la exigibilidad del título valor y liquidación del crédito quedó agotado con las decisiones referidas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.
No. T- 11001-02-03-000-2008-00706-00