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T 1100102030002008-00705-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00705-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por FLOR ÁNGELA GAITÁN ROJAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda por este medio la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida consideración que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya y de otro por el Banco Conavi, se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, no analizar la suficiencia del título base del recaudo; no tener en cuenta el fraude consistente en la capitalización de intereses, pese a estar prohibida por la ley; no examinar en los fallos las pruebas periciales y documentales que soportan las razones aducidas para proponer las excepciones; violar los precedentes de la Corte Constitucional sobre el particular, así como la obligatoriedad de reliquidar retroactivamente el crédito, acorde con la sentencia del Consejo de Estado que anuló la Resolución Externa 18 de 1995 del Banco de la República, aparte de interpretar en forma restrictiva el artículo 43 de la ley 546 de 1999, y no tener presente el carácter excepcional de los créditos para vivienda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Sin haberse solicitado, remitió el original del expediente, dijo que la accionante una vez notificada del mandamiento de pago de 27 de enero de 2003 propuso excepciones, apeló de la sentencia que las declaró no probadas y objetó la liquidación del crédito presentada por la contraparte, la que prosperó parcialmente; que estaban en trámite los recursos interpuestos por la misma contra el auto que ordenó comisionar para la diligencia de entrega; y que no había vulneración de los derechos de aquélla.

Los integrantes de la Sala demandada no han hecho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional establecida en el artículo 86 del Estatuto Superior es un mecanismo residual que permite a la víctima concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato amparo de las prerrogativas básicas que hayan sido vulneradas o amenazadas, medio que no procede, en general, contra pronunciamientos jurisdiccionales, dado que ellos gozan de la presunción de ser acertados y acordes con la voluntad del legislador; por consiguiente, es obvio que sólo en aquellos casos en los que el funcionario se separe de la senda señalada con antelación por la ley para el cumplimiento de su cometido e incurra en acción u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica llamado a seguir, es posible activarlo por el afectado en procura de la prevalencia de tales derechos, siempre que el agraviado no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para lograrlo. 2.

De la premisa contenida en el punto anterior se infiere la evidente inviabilidad de resolver en forma favorable la pretensión tutelar impetrada este asunto, por cuanto no encuentra la Corte que la Sala y el juez aquí demandados hayan incurrido en esa clase de yerro, pues en las sentencias de primera y segunda instancia de 7 de diciembre de 2005 (fol. 281 c. 1) y 14 de mayo de 2007 (fol. 8 c. 2), así como en el auto del a quo de 18 de septiembre de 2007 (fol. 365) que decidió la objeción formulada a la liquidación del crédito, proveído aceptado tácitamente por la accionante, dado que no formuló ningún reparo contra el mismo, examinaron a espacio dichos juzgadores, entre los aspectos relevantes, las cuestiones aquí planteadas, pronunciamientos que no lucen, prima facie, arbitrarios o abusivos, en la medida en que los dictaron con apoyo en la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, y por cuanto expusieron con aceptable claridad y concreción las razones jurídicas y fácticas por las cuales llegaron al convencimiento de que no estaban dadas las condiciones necesarias para la prosperidad de las defensas esgrimidas por Gaitán Rojas y sí las determinantes de la prosperidad del cobro forzado; de ello se sigue que la sola disconformidad con dichas decisiones de los jueces de instancia, ni de lejos, puede ser motivo suficiente para la prosperidad del derecho de amparo, porque ese instrumento no fue instituido como un nuevo recurso procesal, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara la controversia judicial desde otra óptica interpretativa atendible o soportada en medios probativos distintos a los que tuvieron en cuenta para sustentar las determinaciones mencionadas.

Es de resaltar cómo, para desechar los planteamientos defensivos de la aquí reclamante, analizaron, entre otros factores de importancia, las modificaciones introducidas al sistema UPAC, la metodología legal para convertir la obligación a UVR, la forma de aplicación de las decisiones judiciales sobre el particular y el alcance de algunas disposiciones administrativas encaminadas a la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias adeudadas.

Por consiguiente, la razonada interpretación normativa y probatoria consignada en los aludidos pronunciamientos judiciales materia de la pretensión tutelar, cumplida por los funcionarios accionados, es respetable y, por lo mismo, constituye impedimento insalvable para la acogida de la protección impetrada, porque aunque pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que emana de un entendimiento jurídico surgido de la hermenéutica admisible de las disposiciones llamadas a solucionar la situación materia del litigio y de los instrumentos de convicción acopiados, inteligencia que por no lucir antojadiza ni contraria al orden positivo es sostenible, ya que no tiene capacidad de restringir o quebrantar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 3.

En suma, al no estar probada conducta de la Sala y del juez accionados que estructure la " vía de hecho " atribuida, de conformidad con lo que viene de exponerse, es circunstancia que conduce al fracaso la protección extraordinaria promovida, como efectivamente se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp1100102030002008-00705-00