CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2008-00693 Procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Duitama y Segundo Civil del Circuito de Tunja, para conocer de la acción de tutela promovida por Federico Puentes Osorio contra la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá-.
ANTECEDENTES 1. Federico Puentes Osorio interpuso acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Bogotá con el objeto de que fueran amparados sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada en el trámite de incautación de la mercancía actualmente localizada en el depósito de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tunja. 2.
Correspondió el conocimiento del amparo constitucional al Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien, mediante auto de 14 de abril de 2008, remitió el expediente al Juez Civil del Circuito de Tunja que correspondiera por reparto por considerar que “los hechos que originan la violación o amenaza de los derechos del accionante ocurrieron y están cursando sus efectos en la ciudad de Tunja”. 3.
El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el cual concluyó que “los hechos que motivan la acción de tutela del actor no tienen origen en la ciudad de Tunja, sino en la ciudad de Bogotá, donde se expidieron por parte de la entidad accionada los actos administrativos que motivan la inconformidad del accionante cuyos efectos para el accionante se presentan en la ciudad de Duitama donde presentó la acción de tutela.
(fl. 38, c. ppal.); razón por la cual, provocó el conflicto y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES El presente conflicto debe resolverse atribuyendo la competencia al despacho judicial del lugar elegido por el promotor de la acción de tutela, todo de conformidad con las previsiones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, normas que disponen que el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la solicitud.
Lo anterior debe entenderse bajo el parámetro establecido por la Corporación, según el cual “ la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.
No. 00451-01). Por ello, en este caso, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por ser el lugar escogido por el accionante, según indicó este desde el inicio de la demanda de tutela y en el capitulo de notificaciones de la misma (fls. 2 y 13 c. ppal). Así, a pesar de que la retención de la mercancía se cumplió en el municipio de Tunja, lugar en el que además se encuentra depositada, los actos expedidos por la entidad del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios, surten sus efectos respecto al accionante en el lugar en que este presento la acción, de manera que la jurisdicción que el accionante escogió para que se decida la tutela es el factor determinante de la competencia. En consecuencia, a dicho despacho se remitirá el expediente para lo de su cargo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el presente conflicto de competencia en el sentido de adscribir el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al cual se debe remitir de manera inmediata el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P Exp.
T-No. 11001-02-03-000-2008-00693 _1202878250.bin