CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00692-00 Se adopta la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Alejandro Méndez Núñez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, solicita se ordene a la autoridad judicial correspondiente declarar, en lo que a él concierne, la nulidad parcial de la audiencia de aceptación de cargos realizada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, a fin de que conforme con la ritualidad respectiva, se lleve a cabo la audiencia de verificación del acuerdo celebrado entre aquél y la Fiscalía; y, como consecuencia de la nulidad se retrotraiga el proceso a la etapa previa a la formulación de acusación y, como quiera que se encuentran vencidos los términos de que tratan los artículos 175 y 294 ibídem, se decrete su libertad.
Aduce que en el proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá en el que fue condenado a la pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cometido en concurso con los punibles de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores agravado y acto sexual con menor de catorce años agravado, la pena impuesta que le otorga una rebaja de una tercera parte de la pena desconoce el artículo 351, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, toda vez que existe un preacuerdo de aceptación de culpabilidad celebrado entre el imputado y la Fiscalía, lo que representa, según el precitado artículo una rebaja del cincuenta por ciento de la pena.
Refiere que el 11 de octubre de 2006 se llevó a cabo un preacuerdo de aceptación de la culpabilidad entre el imputado, su defensor y la Fiscalía, ganando por esta vía una rebaja del 50% de la pena. Expone que al corresponderle el conocimiento del asunto al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, éste se pronunció en el sentido de que el preacuerdo no estaba llamado a prosperar, por cuanto el acta contentiva del mismo carecía de la firmada de la Fiscal; luego de practicarse la audiencia en la cual no pudo sanarse este yerro, el juez profirió sentencia anticipada de aceptación de cargos el 13 de abril de 2007 en la que determinó una rebaja de pena de la tercera parte de acuerdo al artículo 352 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal.
El accionante agrega, que el Tribunal Superior de Bogotá al conocer de la apelación confirmó la providencia alegando que no se presenta tal yerro dado que no obra en el plenario un acta de preacuerdo semejante a la del 11 de octubre de 2006. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación, mediante providencia de 23 de enero de 2008 no casó la sentencia por estimar que la actuación procesal está avalada por el ordenamiento y no demanda censura alguna. 2.
La presente acción constitucional fue repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES Como quiera que el cuestionamiento formulado en sede de tutela se dirige contra lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante providencia de 23 de enero de 2008, que dispuso no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de mayo de 2007, el amparo constitucional deprecado no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque de acuerdo con las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano limite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.
En efecto, en asuntos que guardan simetría con el que ahora es objeto de análisis, la Corte ha señalado que como responsable de una función judicial específica, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, al ejercer sus funciones “…esta garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano limite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007.
Exp. T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “…que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007. Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).
Por lo anterior, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de consentir ello, sería desatender la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.
Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (articulo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Alejandro Méndez Núñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 2 WNV – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00692-00