CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00691-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Gustavo de Jesús Guzmán Rojas, Catalina Toro Mejía, Hilda Lucía Buitrago Jaramillo, Álvaro Botero Restrepo, Jesús María Serna Hurtado, José Gonzalo Ortiz Aguirre, y coadyuvada por la sociedad Movicon Ltda., contra la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y María Oveyda Castaño de Cuartas.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los gestores del amparo solicitan se ordene al Tribunal accionado mantener las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo que tramitaron contra la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. 2.
Como fundamentos fácticos de la pretensión tutelar, los accionantes exponen en síntesis: Refieren que Gustavo de Jesús Guzmán Rojas -en su calidad de cesionario de los acreedores Álvaro Botero Restrepo, Jesús María Serna Hurtado y José Gonzalo Ortiz Aguirre-, instauró demanda ejecutiva en contra de la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, trámite dentro del cual se libró mandamiento de pago y, previa constitución de la caución correspondiente, se decretaron y practicaron medidas cautelares, sobre sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y pluralidad de bienes inmuebles.
Señalan que a la demanda primigenia instaurada por Gustavo de Jesús Guzmán Rojas contra la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, fue acumulada otra, incoada por Hilda Lucía Buitrago Jaramillo, y tras ésta, las presentadas por Catalina Toro Mejía y la sociedad Movicon Ltda., en calidad de cesionarios de Álvaro Botero Restrepo, Jesús María Serna Hurtado y José Gonzalo Ortiz Aguirre.
Agregan que dada la situación apremiante que franqueaba la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, y ante solicitud directa y verbal a los integrantes del "concurso de acreedores" realizado por el Concejo Municipal de Manizales, en un gesto de buena fe, humanitario y de colaboración, se acordó liberar ciento sesenta inmuebles; y, sin que hubiera duda alguna por parte de la demandada en el sentido que la jurisdicción para conocer del proceso era la civil ni de la existencia de la deuda, ésta realizó un abono a la obligación demandada el 27 de abril de 2005.
Aducen que la parte demandada promovió incidente de nulidad invocando como causal la falta de jurisdicción, siendo inicialmente denegada mediante proveído que posteriormente fue revocado por el Juzgado tras resolver recurso ordinario de reposición interpuesto contra dicha providencia, declarando, en consecuencia, la nulidad de lo actuado, sin ordenar el levantamiento de medida cautelar alguna, y disponiendo remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas a fin que, de considerarlo pertinente, esta autoridad continuara con el trámite respectivo ó en su defecto propusiera el respectivo conflicto; decisión que ai ser apelada por ambas partes, el Tribunal accionado mediante providencia de 12 de marzo de 2008, confirmó lo resuelto por el a quo en cuanto decretó la nulidad del proceso desde el auto que libró mandamiento de pago y ordenó enviarlo al Tribunal Administrativo de Caldas, a la vez que revocó lo atinente a la negativa de levantar las medidas cautelares, a contrario sensu dispuso el levantamiento de éstas.
A juicio de los accionantes, la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto, además de ser contradictoria, les causa perjuicio, en tanto sus créditos quedaron sin garantía para el proceso que adelante la otra jurisdicción; así mismo, desconoce el precedente jurisprudencial vertido en la sentencia C-662104 y el querer del constituyente de mantener y favorecer el derecho del demandante que se equivocó de jurisdicción. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. En respuesta a la demanda de tutela, la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, a través de su representante legal, solicitó negar el amparo deprecado, argumentando que si el juez carecía de competencia para decidir sobre el mandamiento de pago, tampoco podía ordenar las medidas cautelares; y, agrega que los documentos adosados como soporte de la ejecución no ostentaban la calidad de título ejecutivo, menos actualmente cuando el contrato contenido " en la escritura pública 050 del 22 de enero de 1997, que sirvió de recaudo ejecutivo, junto con algunas actas de entrega, está afectado de objeto y causa ilícitos por haberse celebrado violando todas las normas de la ley 80 de 1993 como lo acaba de reconocer la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de casación del 9 de abril de 2008, publicada en Legisnews, Boletín No. 1674 de abril 15 de 2008, en donde se casó la sentencia del Tribunal Superior de Manizales — Sala Penal, condenando al alcalde de Manizales y ex-gerente de la Caja de Vivienda Popular de Manizales, de la época, lo mismo que a los ingenieros contratistas, ÁLVARO BOTERO RESTREPO, JESÚS MARÍA SERNA HURTADO Y JOSÉ GONZALO ORTIZ AGUIRRE, por interés ilícito y celebración indebida de aquél contrato (s) ".
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, informó a la Corte acerca de las gestiones tendientes a notificar la admisión del trámite tutelar y, de otro lado, remitió copias de las piezas procesales requeridas a través de la comunicación respectiva. CONSIDERACIONES La acción de tutela, en línea de principio resulta improcedente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegitima, por desviación arbitraria, caprichosa, o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.
En el sub examine los accionantes cuestionan la providencia del Tribunal accionado, de fecha 12 de marzo de 2008, en punto concerniente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la actuación declarada nula por falta de jurisdicción porque, según ellos, sus créditos quedaron sin garantía para el proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, por esa razón, pretenden que por vía de tutela se mantengan aquéllas, ya que de lo contrario -dicen- se desconocería el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-662 de 2004.
Analizado, en lo pertinente, el contenido de la providencia censurada, prima facie emerge la improsperidad del amparo constitucional deprecado, toda vez que los cargos que se le atribuyen, bajo la perspectiva de los derechos fundamentales, no desvirtúan la objetividad y razonabilidad que emerge de la decisión del Tribunal, en tanto esta autoridad para ordenar la cancelación de las medidas cautelares partió de la premisa, no cuestionada, consistente en que el Juez que las decretó carecía de jurisdicción para conocer del proceso y, por tanto, no podía adquirirla " para el decreto de las medidas cautelares, que están subordinadas a la competencia para conocer del proceso ( )" (fi. 29, cdno. Corte).
De manera que, a diferencia de lo que sostienen los accionantes, la decisión del Tribunal de levantar las medidas cautelares como consecuencia de haberse decretado la nulidad del proceso por falta de jurisdicción o competencia funcional, no deviene irreflexiva, desatinada o absurda, ni fruto del capricho del juzgador, debido a que para adoptar tal determinación el accionado desplegó una labor de hermenéutica que acompasa con las circunstancias fácticas y la normatividad aplicable, no carente de sentido ni de lógica, en la medida que atribuyó a la nulidad declarada efectos jurídicos inexorables sobre las medidas cautelares que por fuerza de aquel pronunciamiento no podían permanecer vigentes, sin que dicha tarea interpretativa pueda ser interferida por el juez constitucional so capa de reexaminar el debate y adoptar la decisión que más convenga, por cuanto ello desbordaría sus atribuciones y competencias circunscritas de suyo al ámbito exclusivo y excluyente de los derechos de linaje fundamental.
Tampoco puede admitirse que la decisión de levantar las medidas cautelares, en el caso que se analiza, desconozca el precedente constitucional a que alude la sentencia C-662 de 8 de julio de 2004, que declaró " inexequible el numeral 2° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los accionantes como fundamento medular de sus aspiraciones, puesto que el sentido de tal decisión, tras declarar la inexequibilidad, no es otro distinto al allí indicado, esto es, que declarada la nulidad del proceso, el Juez en el mismo auto ordenará remitir el expediente al que considere competente; sin que, por tanto, pueda entenderse que haya hecho distinción de las actuaciones surtidas en el correspondiente proceso o, más precisamente, que las medidas cautelares decretadas conservaran validez, pese a la nulidad de aquél. En este orden de ideas, la decisión materia de cuestionamiento en sede constitucional, es coherente con las previsiones normativas que disciplinan el régimen de nulidades en materia procesal civil, específicamente la concerniente a la falta de jurisdicción y, por ende, lejos está de constituir vía de hecho, como lo pregonan los promotores del amparo.
Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV — Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00691-00 2 WNV — Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00691-00 3 WNV — Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00691-00 4 \NNV — Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00691-W 5 WNV — Exp, No. 11001-02-03-000-2008-00691-00 6 VVNV — Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00691-00 7 � - -- JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WNV - Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00691-00 8