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T 1100102030002008-00690-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2008-00690-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Armando Ferreira Pabón contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Magistrado Jesús Hernando Lindarte Ortiz y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado al señor Fiscal Diecinueve de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, pretende el interesado que se revisen las providencias de 1° y 4 de abril de 2008, por las que los accionados negaron la acción pública de hábeas corpus que interpuso frente a la Fiscal Diecinueve de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá. 1.

Aduce que “por un error en la persona”, folio 3, fue privado de la libertad ya que lo confunden con “el presunto subvercivo (sic) del ELN alias Fredy”, folio 3, y que como la mencionada funcionaria de la fiscalía no se había pronunciado sobre las pruebas que aportó para probar su inocencia ni tampoco sobre su libertad, presentó un habeas corpus que despachó desfavorablemente el Juzgado accionado y confirmó el Tribunal acusado al conocer de la apelación, incurriendo en vía de hecho.

Sustenta que su petición de libertad era procedente a través del mencionado amparo en diferentes apartes de la jurisprudencia constitucional que consideró aplicables al caso, (folios 6 a 12), para concluir que acude a la acción de tutela porque “no tengo otro medio de buscar me restituyan mi derecho a la libertad que me han violado (…) sin desconocer que sigo vinculado al proceso y que en juicio junto con mi defensa técnica demostraré mi inocencia” (folio 11). 2.

La Sala de Casación Penal en auto de 21 de abril del año en curso dejó sin efectos el admisorio de 15 de abril anterior y ordenó la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala en los términos del decreto 1382 de 2000, por encontrar que en sede de hábeas corpus conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Arauca (folios 55 y 56). 3.

Los accionados se pronunciaron remitiendo copia de los proveídos acusados (folios 31 a 47 y 53 a 54), y por su parte, la vinculada informó acerca de la actuación adelantada, folios 25 a 28, así como de la improcedencia de la acción de tutela en razón de la existencia de recursos o medios de defensa judiciales “los que en el presente asunto no fueron utilizados por la defensa (…), pues no interpuso ningún recurso contra la decisión que resolvió la situación jurídica de su prohijado” (folio 27).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha plasmado en varias providencias su posición relacionada con que al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; posición que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama.

Recientemente la Corporación analizó un caso que guarda total similitud con el presente y en este se dijo que: “(…) examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia (…)”.

(Sentencia de 19 de junio de 2007, exp. T. 01194 – 01). 2. Dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a denegar el amparo, como así se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00690-00