CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00689-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora SANDRA MURCIA CEDEÑO, frente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE FLORENCIA (Caquetá) y la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados TERESA SABOGAL CORREA, JOSELYN GÓMEZ GRANADOS y DIEGO ALFONSO RUEDA GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo al vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que “ se decreten las NULIDADES de las sentencias No. 0047 del 10 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia y la de segunda instancia proferida el 30 de enero del 2008 ante la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia” (el destacado es original); y, consecuentemente, “ se declare la existencia de la unión marital de hecho” y, la “ disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes” que surgió entre ella y el fallecido EDGAR PINTO NIÑO. 2.
Del confuso libelo introductorio se infiere, que la presunta irregularidad que se le imputa a los funcionarios judiciales accionados, atañe eminentemente a la actividad que ellos desarrollaron en el proceso en cuestión, en el ámbito probatorio. Al respeto se aduce, “ Es de anotar H.H. magistrados que mi prohijada ha luchado y hasta el día de hoy sigue luchando por el derecho a ser reconocida ante la ley como compañera permanente del señor EDGAR PINTO NIÑO (q.e.p.d.) que por no haber existido un valor probatorio más minucioso esto en el sentido de que no se aportaron pruebas ya sea de oficio o solicitadas por mi prohijada en la apelación, no haber hecho un análisis más detallado de las pruebas como la fecha de nacimiento del menor EDGAR ALEJANDRO PINTO y que si se va más allá del nacimiento se ve claramente que la fecha de concepción fue meses antes esto dio lugar a que a mi prohijada no se le reconociera hasta el día de hoy el trabajo y el esfuerzo que ambos dieron para obtener los bienes que hoy subsisten en la sucesión en el cual por mi prohijada CONFIAR y AMAR tanto en su compañero nunca pensó en ponerlo a nombre de ella o de los dos, además que iba a pensar ella que él iba morir y que tenía que pasar tantas dificultades para reclamar lo que a ella le corresponde”;
(el destacado es original). La convicción del Juzgado y del Tribunal, prosigue la apoderada judicial, “ debió haberse formado libremente, teniendo en cuenta los hechos aportados al proceso por los medios probatorios y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como ya se probó suficientemente en el expediente que se anexa al presente libelo, en el caso de las pruebas aportadas de nuestra parte y las no aportadas que debieron de oficio ser requeridas así como de oficio se requirió interrogatorios de JHON FREDY PINTO, NELCY CASTRO; además de hacer solicitudes de las demandas en contra de la señora SANDRA Y SOLICITUD DEL REGISTRO DE NACIMIENTO DE LA MENOR YULI entre otros; en ningún momento fueron tenidas en cuenta y mucho menos dilucidadas, siendo por lo tanto que no se puede hablar de libre convicción para fallar…”. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 33 al 73 y 87 al 98, de este cdno.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto del convencimiento al que arribaron los falladores, luego de examinar de acuerdo con las reglas de la sana crítica las pruebas recaudadas, especialmente las declaraciones rendidas por los señores Jesús María Bustos, Hernando Joven Claros, Rosalía Claros Vargas, Pablo Emilio Castañeda, César Augusto Pinto, Silvio Parra, Lila Ruth Reyes Vargas y Albeiro Reyes Vargas, amén de lo afirmado por la propia Sandra Murcia en la demanda de alimentos que formuló en contra del demandado, en la que afirmó que se habían separado el 19 de febrero de 2001; actividad intelectiva que los llevó a considerar que si bien entre las partes involucradas en la litis existió una unión marital de hecho, la misma no cumplió el término de permanencia exigido en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De igual manera, ningún reproche se le puede hacer a los accionados a propósito de no haber decretado pruebas de oficio, porque sólo al juez " le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ". 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora SANDRA MURCIA CEDEÑO, frente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE FLORENCIA (Caquetá) y la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados TERESA SABOGAL CORREA, JOSELYN GÓMEZ GRANADOS y DIEGO ALFONSO RUEDA GÓMEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00689-00