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T 1100102030002008-00688-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (208).- Discutida y aprobada en Sala de 7 de mayo de 2008. Ref: Exp. 1100102030002008-00688 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Bucaramanga y Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá para conocer la acción de tutela promovida por NORBERTO MURILLO HIGUERA contra BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES El accionante aduce la vulneración, entre otros, de su derecho al trabajo que considera quebrantado, debido a que la sociedad accionada no ha procedido a cumplir el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 16 de abril de 2004 (fol. 2) que revocó la del a quo y, en su lugar, ordenó su reintegro, invocando para esa negativa un acuerdo conciliatorio.

El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en auto de 27 de marzo de 2008 (fol. 54) decidió remitir la demanda al Juzgado Civil Municipal –Reparto- de esta ciudad, teniendo en cuenta que la empresa demandada tenía su domicilio principal en Bogotá. El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en proveído de 23 de abril último (fol. 84) declaró su incompetencia, dado que los hechos denunciados fueron endilgados al Gerente de Bavaria S.A. –Cervecería de Bucaramanga-, que, además, el accionante tenía su domicilio en esa ciudad, y que en la misma eligió tramitar la acción, por ser el lugar en el que tuvieron lugar los acontecimientos; en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala para la definición del conflicto.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los mencionados juzgados, teniendo en cuenta que es el superior común inmediato de los mismos, pues ambos, siendo de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.

En orden a tal objetivo, ha de señalarse cómo el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 prevé que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3.

En lo atañedero con ese aspecto la Sala ha insistido de manera constante en que su finalidad es brindar al presunto agraviado las mayores facilidades de elección del juez que resuelva sobre la protección de sus garantías superiores, de suerte que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las aseveraciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, vale decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se cuestionan, que de ordinario coincide con el sitio en el cual la presunta víctima se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello tenga incidencia el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando tales efectos pueden tener repercusión en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en los que el reclamante conserva la facultad de seleccionar entre éstos. 4.

Merced a que en este asunto la conducta endilgada a la sociedad accionada produce efectos en Bucaramanga, más cuando allí tiene el domicilio el afectado Murillo Higuera, donde adicionalmente, dijo estar domiciliado y recibir las notificaciones, es evidente que ante el juez de esa ciudad podía válidamente presentar su libelo. Así, en asonancia con lo que viene de exponerse, estaba autorizado el reclamante para promover la acción constitucional de tutela ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta cuestionada, es decir, en Bucaramanga, y donde aquél ha soportado sus efectos, así como en Bogotá, por estar aquí radicada la sede administrativa de Bavaria S.A., demandada en esta causa.

Por cuanto lo hizo ante el funcionario judicial donde ha soportado los efectos de la conducta omisiva del ente accionado y que coincide con el domicilio del interesado, era procedente que avocara su conocimiento, según las mencionadas reglas legales; conclusión que de ninguna manera se desvirtúa por el hecho de que la empresa particular contra la cual se ha dirigido la pretensión tutelar tenga su sede administrativa en Bogotá, ya que, se recalca, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde la acción o la omisión se produzcan o donde lleguen a sentirse sus efectos, dado que en estas hipótesis la competencia es a prevención. En conclusión, se le remitirá el expediente a ese despacho judicial para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y al demandante.

DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00688