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T 1100102030002008-00683-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00683-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por MARÍA LIBIA RAMÍREZ DE VARELA, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, la que se hizo extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que estima conculcados por las autoridades judiciales convocadas, habida cuenta que dentro del juicio ordinario promovido por MARÍA EUGENIA PÉREZ LÓPEZ en contra suya, el juzgado en fallo de 18 de marzo de 2002 (fol. 51) acogió la pretensión reivindicatoria, por lo que ordenó restitución del inmueble objeto de litis y le negó el reconocimiento de las mejoras que allí implantó, decisión que fue atacada en apelación y confirmada por el Tribunal el 16 de junio de 2004 al desatar el recurso, sin que se apreciara el caudal probatorio aducido al expediente, en especial la documental y pericial, que da cuenta que el predio no se identificó plenamente y que ella es poseedora de buena fe, contrario a la calificación que le asignan las sentencias materia de censura RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal y el Juzgado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la queja elevada por la accionante, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la providencia objeto de inconformidad proferida en el proceso por el juez colegiado el 16 de junio de 2004 (fol. 121) con la presentación del escrito de tutela del 16 de abril de 2008 (fol. 152), para inferir, sin ambages, que habían transcurrido más de seis meses (3 años y 10 meses), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 4.

En consecuencia, se impone el fracaso del reclamo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar presentado por MARÍA LIBIA RAMÍREZ DE VARELA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2008-00683-00