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T 1100102030002008-00682-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00682-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor CARLOS HERNANDO GONZÁLEZ HURTADO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la cual es ponente el Magistrado ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor González Hurtado, actuando en nombre propio, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales afirma fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, a propósito de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el reivindicatorio que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor JULIO ERNESTO PARRA, por las siguientes razones: “ 10.1.

En primer lugar en las dos (2) instancias al proceso se le ha dado el trámite de un proceso ordinario normal y no AGRARIO conforme al Decreto 2303 de 1989. “10.2. El proceso de primera instancia” lo “declara TENEDOR, por ser un asociado en los cultivos con el demandante, pero en ningún lugar reconoce DERECHOS DE COLONO APARCERO, CONFORME A LA LEY 6ª DE 1975 (Ley de Aparcería).

“10.3. El Tribunal por su parte”, lo “ declara como POSEEDOR”, pero desconoce el tiempo de posesión que ejerció, amén del valor real de las mejoras que plantó en el predio, pues adecuó terrenos y construyó carreteras y cercas, por un monto superior a los diez millones ($10.000.000.oo) de pesos, desconociendo con ello lo establecido en la Ley mencionada.

“ 11. Dentro de la primera instancia”, su apoderado solicitó la aclaración de la experticia, lo cual nunca se realizó “ como se dejó constancia”; y, además, con dicho medio de convicción se determinó el tiempo de posesión ejercida por él, “ así aparece al folio 106, punto ‘SEGUNDO’ del dictamen, cuando ello se prueba por medio de los testimonios”. 2.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne ninguno de los requisitos señalados para que pueda abrirse paso el amparo reclamado, por las siguientes razones: 2.1.

En primer lugar se advierte que la sentencia de primer grado que desestimó la excepción planteada por el actor y por ende el valor de las mejoras que reclamaba, no fue objeto de apelación; omisión que está consagrada como causal de improcedencia de la acción que concita la atención de la Sala en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Falencia que también es predicable respecto del aspecto que toca con el trámite que se le impartió a la demanda, pues el mismo debió haberse dilucidado al interior del proceso, ya a través de una excepción previa, ora del planteamiento del respectivo incidente de nulidad. 2.2. De otro lado, de la lectura de la sentencia que definió la litis en cuestión en segunda instancia (fls. 16 al 36, c.1), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica que realizaron los operadores judiciales sobre los preceptos legales que regulan los puntos en discusión; actividad intelectiva que desarrollaron usando como criterio auxiliar a la jurisprudencia. Al respecto basta ver, que la posesión del accionante fue deducida tanto de la confesión que se hizo en la contestación de la demanda, como de lo establecido en la diligencia de inspección judicial y el valor de las mejoras se determinó con fundamento en la experticia rendida por el perito designado por el Juzgado, medio de convicción no controvertido, según aparece en dicho proveído.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor CARLOS HERNANDO GONZÁLEZ HURTADO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la cual es ponente el Magistrado ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. num. 8º del art. 97 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. num. 4º del art. 140 ejusdem. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397.

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