11001-02-03-000-2007-01455-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00680-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada por BÁRBARA MARÍA CONTRERAS DE CARVAJAL contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA y OMAR JOSÉ AMADO ARIZA.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de rescisión por lesión enorme de BÁRBARA MARÍA CONTRERAS DE CARVAJAL contra ANTONIO MARÍA CARVAJAL HERNÁNDEZ, radicado en primera instancia bajo el número 2004-175 ante el Juzgado Sexto (6o) de Familia de Bucaramanga, toda vez que, en su criterio, tal providencia le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Mediante escritura pública 2214 del 13 de noviembre de 2003 otorgada por los cónyuges BÁRBARA MARÍA CONTRERAS DE CARVAJAL y ANTONIO MARÍA CARVAJAL HERNÁNDEZ ante la Notaría Sexta (6ª) del Círculo de Bucaramanga, los citados esposos liquidaron su sociedad conyugal. Dicha liquidación distribuyó como único activo el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 300-30013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
El acto de liquidación consistió en asignar a cada uno de los cónyuges uno de los dos inmuebles que se segregaron de aquél, de manera que a ANTONIO MARÍA CARVAJAL HERNÁNDEZ le correspondió una casa principal de dos plantas con 173 m2 de área construida, junto con el lote en que se edificó de 113,75 m2 (matrícula inmobiliaria 300-285284), y a BÁRBARA MARÍA CONTRERAS DE CARVAJAL una casa de dos plantas con 26 m2 de área construida, junto con el lote en que se edificó de 78 m2 (matrícula inmobiliaria 300-282585). 3.
En criterio de la accionante, el inmueble que a ella se le asignó tiene un valor de $11.976.972, al paso que el que se le adjudicó al otro otorgante de la partición tiene un avalúo de $33.023.047, de manera que hubo lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal, circunstancia que la motivó a presentar la demanda que dio origen al proceso ordinario para el que ahora se pide protección constitucional. 4.
El dictamen pericial practicado en el proceso, luego de asignarle valores diferenciales a las áreas construidas -de $140.000 por metro cuadrado al demandado y de $220.000 por metro cuadrado para la demandante-, concluyó que el bien adjudicado al demandado tiene un avalúo de $39.380.000, al paso que el valor correspondiente al bien asignado a la demandante es de $20.800.000. 5.
El Juzgador de primera instancia se apartó de las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial y declaró prósperas las pretensiones de la demanda, al estimar que no se explicó en el dictamen la razón para utilizar criterios de valoración económica diferenciales para ambos bienes cuando se trata de predios colindantes con características semejantes, máxime cuando las posibles ventajas de uno frente a otro (acceso vehicular o peatonal) conducirían, incluso, a una valoración superior para el bien del demandado.
Por su parte, el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, luego de censurar la conducta del a quo de apartarse de un dictamen que consideró había adquirido “firmeza”, acogió en su totalidad las conclusiones contenidas en la experticia, a consecuencia de lo cual revocó la sentencia de primera instancia y denegó éxito a las pretensiones de la demanda. 6.
La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación que le fue denegado por el Tribunal acusado mediante auto del 17 de abril de 2008, en razón de no tener interés económico suficiente para acudir a ese remedio procesal. 7. Solicita la accionante, en sede de tutela, la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, y que en su lugar se restablezca el derecho concedido por el juzgador de primer grado, con el propósito de conjurar el agravio a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lesionados por la autoridad judicial accionada en cuanto considera la peticionaria que el Tribunal acusado erró en la apreciación de la prueba pericial que le había asignado valores diferenciales por metro cuadrado a los inmuebles adjudicados a cada uno de los cónyuges, y en la medida en que estima violatoria del ordenamiento superior (cita el art. 23 de la C.N.) la consideración del ad quem en torno a la sentencia de primera instancia y a la valoración que éste hizo del dictamen pericial, según la cual “ semejantes conjeturas son inadmisibles y de aceptarse conducirían a que el criterio del funcionario reemplace y prevalezca sobre el dictamen pericial de los especialistas designados.
Si ello fuere así la prueba pericial sobraría y no se requeriría decretarla ”. CONSIDERACIONES 1. Ha de recordarse, inicialmente, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo excepcional antes mencionado no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), o se advierte una desviación, sin fundamento plausible, del ordenamiento que debe observar para adoptar las determinaciones que le corresponden. 2.
La Sala advierte, en relación con la solicitud que formula el accionante, que su descontento proviene del contenido de la sentencia de segundo grado, pues no endereza su reclamo contra la actuación del órgano judicial acusado, sino contra la decisión adoptada. En ese orden de ideas debe señalarse que, ciertamente, se ha reconocido uniformemente por la jurisprudencia, incluída la de esta Sala, que el medio probatorio idóneo para dirimir controversias en materia de rescisión por lesión enorme es el dictamen pericial, con base en el cual habrá de determinarse de manera objetiva el “justo precio” de los bienes comprometidos en la operación correspondiente.
Sin embargo, dicha apreciación no pude apartarse del papel protagónico que el Juez debe cumplir en materia de apreciación y valoración probatoria, y llevar a concluir que en tales casos el juzgador tiene un papel eminentemente pasivo o que deba someterse al dictamen sin formular reparos a las conclusiones que arroje la pericia. Por ello, no es de recibo admitir que sea obligatorio para el juez prohijar las conclusiones de la prueba pericial.
Por el contrario, la labor de apreciación de la prueba a través del método de la persuasión racional impone a la autoridad judicial que “ al apreciar el dictamen [tenga] en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso ”, como lo consagra el art. 241 del C. de P. C. 3.
Dentro del contexto antes mencionado, estima la Sala que no resulta acertado reprochar, como lo hizo el Tribunal acusado, las motivaciones contenidas en el fallo de primera instancia por haberse apartado de las conclusiones contenidas en el dictamen pericial. Si el juzgador considera, como ocurrió con el a quo, que la pericia contiene un error grave, no puede perseverar en los dislates que allí se cometan adoptando conclusiones que a él como encargado de dirimir la controversia le lucen equivocadas.
Adicionalmente, encuentra la Sala que no existe soporte en el ordenamiento jurídico que derive de la falta de prosperidad de una objeción por error grave (que de todas maneras se aprecia en la sentencia), la conclusión según la cual el dictamen “cobra firmeza” por esa sola causa (Fl. 25, Cuad. de Tutela), ni aún en el evento de haberse invocado por la parte objetante una norma inapropiada: la consagrada en el art. 516 del C. de P. C. que rige para los procesos ejecutivos. 4.
Siguiendo la línea de argumentación que se deja esbozada, advierte la Sala que no se encuentra fundamento razonable para que el Tribunal accionado, sin consideración diferente a que el dictamen había adquirido firmeza por el fracaso de la objeción por error grave, lo hubiera acogido sin realizar valoración alguna sobre los elementos tenidos en cuenta por los peritos para realizar la estimación sobre los inmuebles comprometidos en la liquidación de sociedad conyugal a que se ha hecho referencia, cuando es evidente que, sin explicación, el dictamen respectivo les asignó una valoración diferencial por metro cuadrado de construcción ($140.000.oo frente a $220.000,oo) que no encuentra fundamento verificable en la experticia, pues se trata de bienes colindantes con características de construcción semejantes, e, incluso, la ubicación y la facilidad de acceso del inmueble correspondiente al demandado podrían llevar a una conclusión contraria a la plasmada en el trabajo realizado por los peritos. 5.
En consecuencia, se concederá el amparo solicitado para que la autoridad judicial accionada deje sin valor el fallo de segunda instancia, y en su lugar profiera las decisiones a que haya lugar tomando en cuenta los elementos que en esta sentencia se han señalado, particularmente el relacionado con la facultad del juzgador de instancia de valorar el fundamento y la consistencia del trabajo realizado por los auxiliares de la justicia, y la inexistencia de una supuesta obligación a cargo del juez de someterse al criterio de quienes han practicado una prueba pericial que no le ofrezca seguridad al fallador, e, incluso, para que considere la posibilidad del decreto oficioso de pruebas, todo ello con el propósito de que cuente con elementos de juicio suficientes que le permitan adoptar la decisión que en derecho corresponda en el asunto que se ha sometido a su consideración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
En consecuencia, SE ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de esta sentencia, disponga mediante auto dejar sin efectos el fallo dictado el 11 de diciembre de 2007, y que en el término de diez (10) diez días contados a partir de la ejecutoria de ese auto, dicte la decisión que corresponda teniendo presentes las consideraciones realizadas en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2008-00680-00