CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00679-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Inés Plata Mantilla contra la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Doctora Liana Aída Lizarazo V, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, Aura María Ricaurte de Hernández y Pedro Antonio Hernández Ricaurte.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, “teniendo en cuenta que se mantiene vulnerado por vía de hecho debido al incumplimiento del fallo de tutela del 19/07/200 de la Honorable Corte Suprema de Justicia por parte del Honorable Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá” (folio 18).
Aduce que en la referida sentencia se ordenó al nombrado Juzgado que profiriera una nueva decisión de segunda instancia en la que se pronunciara sobre lo planteado en el recurso de apelación, estudiando los elementos probatorios aportados durante el trámite procesal, lo que hizo “aparentemente” en fallo de 8 de octubre de 2007 porque en su análisis ignoró una serie de pruebas; que por lo anterior inició incidente de desacato el que declaró no probado el Tribunal en auto de 15 de febrero de 2008, incurriendo en vía de hecho “porque declaró no probado el desacato considerando que no se incumplió con el fallo de tutela” (folio 17); que luego presentó solicitud de cumplimiento y la accionada en auto de 17 de abril determinó estarse a lo adoptado en el desacato. 2.
La accionada manifestó, que no ha vulnerado los derechos invocados, ni ningún otro de la accionante, toda vez que la determinación adoptada en la providencia de 15 de febrero de 2008, en la que la Sala declaró impróspero el incidente por encontrar que no fue probado que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en la decisión adoptada el 8 de octubre de 2008 incurriera en desacato, es ajustada a la Constitución y en ningún modo violatoria del debido proceso, folio 28.
Acompañó copia del auto referido (folios 29 a 35). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues esta Corporación en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.
Sobre este particular, para negar la protección constitucional propuesta alcanza citar lo dicho por la Corporación en el fallo de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 2.
De otra parte, tampoco encuentra la Sala vía de hecho en la decisión de 17 de abril de 2008, por la que la Magistrada accionada dispuso frente a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela que la interesada debía estarse a lo resuelto en el auto de 15 de febrero de 2008, (folio 15). 3. Conforme a lo anterior, debe concluirse que la misma, es improcedente por lo que se procederá a negar el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00679-00