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T 1100102030002008-00678-00 (12-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00678 — 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Luz Mary Montaña Castañeda contra la Sala Civil —Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras, Manuel Antonio Medina Varón y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los juzgadores acusados al proferir las sentencias de 30 de abril de 2004 y 14 de noviembre de 2007, respectivamente, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del Banco Granahorrar S.A. 2.

Expone la peticionaria corno fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que como el dictamen pericial practicado dentro del referido proceso quedó en firme y ejecutoriado, por no haber sido objetado por el banco, el juzgado tenía que "someterse o acogerse a lo estipulado en el peritazgo". 3. Que si el juez encontró alguna imprecisión en el dictamen, debió, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 240 del C. de P. Civil, solicitarle a los peritos que lo aclararan o lo modificaran, pero mal podía aplicar el artículo 241 ejusdem, máxime que la Subintendencia Bancaria "le dijo que se ajusta a la Ley 546". 4.

Que el juzgado negó las pretensiones de la demanda, pero le ordenó a la entidad demandada que efectuara la reliquidación de crédito, "incluyendo el abono de subsidio familiar". 5. Que en la demanda alegó que la entidad financiera no descontó las 210 UPAC, otorgadas como subsidio familiar, suma que debía aplicarse "única y exclusivamente" al capital, más no a las cuotas atrasadas. 6.

Que el Tribunal en la sentencia censurada, concluyó, a pesar de no estar demostrado, que el banco aplicó al capital por concepto del subsidio familiar la suma de $1.013.299. 7. Que la Corporación acusada no analizó que el crédito se tenía que convertir en UVR, de conformidad con lo dispuesto en la Circular 048 de 2000 y que el banco no la notificó para concertar con ella si seguía pagando la obligación en esa unidad o en pesos y, subsecuentemente, debió aplicar la mencionada circular y no, como lo hizo, la No. 007 de 2000; que tampoco tuvo en cuenta la sentencia C-955 de 2000, emitida por la Corte Constitucional. 8.

Asevera que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho al emitir las sentencias cuestionadas. 9. Solicita que se revoquen las decisiones judiciales censuradas y, en su lugar, en el fallo de tutela se acojan las pretensiones de la demanda ordinaria. POMC. Exp. T. No. 2008-00678 -00 10. Agrega que en "última instancia", acepta que la entidad financiera "no le devuelva ningún dinero por los cobros excesivos, pero que tampoco le cobren lo no debido".

Inicialmente la queja fue presentada ante la Corte Constitucional, quien mediante auto de 2 de abril de 2008, ordenó remitirla por competencia a esta Corporación. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La juez acusada informó que, mediante sentencia de 20 de abril de 2004, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, "desechó el dictamen pericial” y ordenó que el banco efectuara la reliquidación del crédito "teniendo en cuenta el abono por concepto de subsidio de vivienda para ser aplicado directamente a capital"; que contra esa decisión ambas partes formularon recurso de apelación; que el tribunal, por medio de fallo de 14 de noviembre de 2007, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Agregó que el juzgado "no ha vulnerado los derechos que la accionante indica en su escrito de tutela, pues dentro del trámite procesal siempre se guardaron los lineamientos procesales y sustanciales pertinentes". CONSIDERACIONES El Tribunal acusado al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes del referido proceso, revocó la sentencia de primera instancia que había denegado las pretensiones de la demanda "en cuanto que tiene que ver con la Teoría de la 'Imprevisión Contractual', de conformidad con el art. 868 del Código de Comercio", pero ordenó que la entidad financiera demandada efectuara la reliquidación del crédito, "incluyendo el abono por concepto de subsidio de vivienda".

Para adoptar dicha determinación, consideró el tribunal, tras analizar el acervo probatorio, que la reliquidación del crédito practicada por el banco se ajustaba a "los lineamientos generales previstos al respecto por la Ley 546 de 1999, así como a las específicas instrucciones impartidas por la entidad autorizada para inspeccionar, vigilar y controlar las entidades financieras (circulares 007 y 085 de 2000), todo lo cual, refuerza el aval aportado por la propia superintendencia en el sentido de que la reliquidación efectuada por la entidad demandada está acorde con el marco normativo vigente".

En cuanto al dictamen pericial, en el que según los peritos la actora había pagado la totalidad del crédito y le quedaba un saldo a su favor, observó que las conclusiones de los auxiliares de la justicia, aparecen cimentadas en operaciones que se apartaron de la metodología definida a través de los actos administrativos expedidos por la entonces Superintendencia Bancaria para el efecto, "carecen de precisos y sólidos fundamentos, motivo por el que es de recibo la valoración que, amparado en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, le imprimió el a quo".

Relativamente al subsidio de vivienda, concluyó que éste sí había sido abonado al capital, el 27 de agosto de 2003 por el equivalente a $1.013.229, tal como consta en el formato de reliquidación aportado al proceso. Tiénese, pues, que el juzgador de segundo grado asentó un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y al acervo probatorio, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; amén que este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales no fue instituido para que opere como una tercera instancia, dado su carácter residual y subsidiario.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará acción constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODWGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�SALA DE CASACIÓN CIVIL� � � � POMC.

Exp. T. No. 2008-00678 -00 3 POMC. Exp T. No. 2008-00678 -00 4 POMC. Exp. T. No. 2008-00678 -00 5 � POMC. Exp. T. No. 2008-00678 -00 6