CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00673-00 Se decide la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por José Ramón Visbal Illera contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera Civil – Familia, presidida por la magistrada Carmiña González Ortiz, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla darle trámite a la excepción de pago formulada en el proceso hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el aquí accionante, dejando sin efecto todo lo actuado desde el 5 de junio de 2007; subsidiariamente, se ordene al Tribunal accionado, dar trámite al recurso de apelación formulado y se reconozca el derecho del demandado a presentar la excepción de pago en cualquier tiempo, acorde con el artículo 43 de la Ley 546 de 1999. 2.
Como fundamento de las anteriores peticiones, aduce, en síntesis, que el Banco Granahorrar inició en su contra proceso hipotecario que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del cual se libró mandamiento de pago, el que una vez notificado se dio traslado de las excepciones propuestas por la demandada, se dictó sentencia y se procedió al avalúo y adjudicación del inmueble perseguido, pronunciamiento este último que se encuentra en apelación; igualmente, indica que presentó la excepción de pago a que se contrae el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, la cual, no obstante, según la ley y la jurisprudencia, se puede presentar en cualquier estado del proceso; el Juzgado negó el trámite de la misma mediante auto de 5 de junio de 2007, bajo el criterio que sólo los establecimientos de crédito y el Estado tienen la potestad de formularla porque se trata de un mecanismo creado en defensa de éstos para evitar el doble pago a los deudores por concepto de devoluciones o indemnizaciones en los créditos.
Por último, agrega que la mencionada decisión fue apelada, pero el Tribunal, mediante auto de 28 de febrero de 2008 declaró inadmisible el recurso por considerar que ella no encuadra dentro de los eventos enlistados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. 3. La Corte admitió a trámite el libelo, ordenando las notificaciones de rigor y decretando la prueba documental impetrada.
CONSIDERACIONES De los hechos descritos en la demanda de tutela emerge que el cuestionamiento lo dirige el accionante contra las decisiones de 5 de junio y 30 de julio de 2007, a través de las cuales el Juzgado accionado denegó la excepción de pago propuesta en el referido proceso hipotecario por la parte demandada, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, y contra el auto de 28 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el primero de los precitados proveídos.
Examinada la providencia que denegó la referida excepción de pago, la Sala advierte que la misma se basó no sólo en la carencia de legitimidad para proponerla, aspecto sobre el cual el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 no hace diferenciación entre los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de ésta, con los instaurados con posterioridad, sino en la circunstancia consistente en que “…la demanda fue presentada con su respectivo alivio y la reliquidación del crédito fue realizada dentro de los parámetros señalados por la Corte (Sen.
C-955-99), y las resoluciones emitidas por la Superintendencia Bancaria, que es el máximo organismo de vigilancia y control de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional(…)”, y una vez reliquidado el crédito el demandado continuó en mora después de haberse descontado el alivio a que tenía derecho. De manera que si, como queda visto, el Juzgado accionado para denegar la excepción de pago se basó en razones objetivas, según se deduce del contenido del precitado auto que atañe a la reliquidación del crédito y, por ende, a lo que el demandado pretendía replantear o discutir con la excepción de pago, independientemente de que se comparta o no tales razonamientos, ello no implica inexorablemente que la aludida decisión comporte vía de hecho, pues la valoración de las circunstancias fácticas existentes u obrantes en un determinado litigio es cuestión que compete al juez natural.
En este sentido la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. Ahora, en lo concerniente a la petición subsidiaria en el sentido de ordenar al Tribunal Superior que dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de junio de 2007, y se le reconozca el derecho de presentar la excepción de pago en cualquier tiempo, la acción de tutela tampoco se abre paso por cuanto la actuación no evidencia que la parte demandada hubiere impugnado el proveído de 28 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto, desde luego que el mecanismo constitucional no tiene la virtud de revivir términos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia, incuria, desacierto, o inactividad del presunto afectado, pues cuando esto ocurre al juez constitucional le está vedado entrar a terciar las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, en tanto “…la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes, dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria”.
(Sent. T - exp. 2007-00379-01). En estas condiciones el amparo constitucional será denegado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00673-00