Micelio
T 1100102030002008-00671-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2008-00671-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional solicitada por el señor José Alberto Toncel Gutiérrez frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES La apoderada del actor demanda el amparo de “los derechos constitucionales vulnerados” a su representado, folio 63, y en ese sentido solicita que se ordene a la Sala accionada revocar la sentencia de 6 de marzo de 2008 en el proceso 27.477 y que en su defecto “disponga que no casa y en consecuencia deje en firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, proferida el 23 de enero de 2007” (folio 63).

Aduce la abogada a folios 23 a 64, en síntesis, que la Sala accionada incurrió en “plurales, graves e insoportables vías de hecho en su sentencia de casación (…) tomó decisiones tan apartadas de las normas que regulan el procedimiento penal, tan abiertamente contrarias a ellas, que su decisión no puede entenderse dentro del marco del derecho y su calificación no puede ser otra que de clara vía de hecho denominada también causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales”, folio 23, en tanto que “supuso” una prueba que no existe, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y condenó a su defendido por el delito de concusión cuando en el proceso no existe prueba de que éste hubiera realizado la acción típica de constreñir, inducir o solicitar dinero al denunciante, lo que estructura un defecto fáctico; manifiesta que se condenó a Toncel Gutiérrez sin existir prueba y tramitó el recurso extraordinario a instancias de un sujeto procesal sin legitimación para hacerlo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la protección de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es el sujeto pasivo del amparo solicitado, como quiera que mediante sentencia de 6 de marzo de 2008, (folios 2 a 22), casó la absolutoria proferida el 23 de enero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en favor de José Alberto Toncel Gutiérrez y confirmó el fallo condenatorio de primera instancia. Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. Y claro está que tan altos fines serían una simple quimera si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. Mal puede asegurarse un orden justo y la convivencia pacífica sobre la base de la incertidumbre que generaría el ataque permanente de las determinaciones judiciales, llamadas por antonomasia a reponer la seguridad jurídica mediante la definición en juicio de los derechos en disputa. 2.

Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.

Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.

Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00671-00