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T 1100102030002008-00670-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00670-00 Decídese la acción de tutela promovida por el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, frente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado JOSÉ ELIO FONSECA MELO.

ANTECEDENTES 1. El mencionado profesional del derecho reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y al “principio de la doble instancia”, los cuales dice fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado accionado en contra del señor PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO GRANANHORRAR, toda vez que se señaló fecha para la diligencia de remate, sin haber citado como acreedor a la Corporación Grancolombiana Granahorrar “ para que haga valer sus derechos dentro del expediente contenidos en la escritura pública No. 3094 del 5 de octubre de 1994 tal como se verifica en la anotación No. 1 del certificado de tradición y libertad 50S-40199268…” 2.

En apoyo de su petición dice el accionante, que el Juzgado accionado vulneró el derecho cuyo amparo se solicita, porque consideró que la Corporación mencionada “ por poseer dos hipotecas (una de mayor extensión y otra individualizada) no concurre la calidad de acreedor hipotecario. De tal razón que sin haber sido citado en el proceso de la referencia el hipotecante de mayor extensión puede ejercer su acción hipotecaria por aparte sin intervenir en el proceso hipotecario individualizado? (…).

Por lo tanto, tal como lo argumenta la señora Juez Séptimo Civil del Circuito de la ciudad el parágrafo del artículo 17 de la Ley 675 de 2001 no resulta aplicable para el asunto de la referencia…”. Por otra parte, prosigue el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no solo desconoció la misma prerrogativa constitucional, sino también el principio de la doble instancia “ cuando por auto del 9 de abril de 2008 emitido por el Dr. José Elio Fonseca inadmite el recurso de apelación instaurado contra el auto del 27 de noviembre de 2007 (…) que negó la terminación del proceso”, con estribo en una interpretación “ sesgada y contraria a la teoría propuesta y vulneradora de los derechos fundamentales invocados”. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Liminarmente advierte la Corte, que la acción que concita su atención fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Siendo ello así, en este asunto se advierte, que el accionante carece de legitimación para deprecar el amparo constitucional, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien el doctor SALAZAR ESCOBAR funge como apoderado judicial de la parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario en el cual se adoptaron las decisiones censuradas, tal condición no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza del señor PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, y no de él, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos, como lo ha precisado la Sala. 3.

Además, no puede entenderse que actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían que el mencionado señor Cortés asumiera su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos, amén de que dicho demandado no ratificó las actuaciones desplegadas en este asunto por el accionante; requisito que se explica, en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, frente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado JOSÉ ELIO FONSECA MELO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de sept. 8/04. Exp. No. 2000122314000200400024-01. � Cfr. Sala de Cas. Civil, sent. de 9 – 09- 04, exp. No. 01004-00. PAGE 6 JAAP.

Exp.1100102030002008-00670-00