CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00669-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela formulada por EDUARDO MUÑOZ MUÑOZ y GINA PATRICIA MUÑOZ GUZMÁN, frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio los accionantes el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que estiman conculcados por las autoridades judiciales convocadas, dado que en la ejecución mixta promovida por el Banco Colmena en contra suya, en providencia de 9 de agosto de 2006 (fol. 2) el a-quo se abstuvo de dar trámite a la excepción de pago formulada por ellos, y el ad-quem en auto de 29 de noviembre de 2007 (fol. 12) la confirmó al desatar la alzada que contra aquella se interpuso, sin advertir que las demandas ejecutivas terminan con el pago total de la obligación y en este asunto queda todavía un saldo pendiente por cancelar a la entidad bancaria, el cual se puede perseguir a continuación pero por la vía singular, por lo que el proceso sigue aún vivo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez sostuvo que habiendo concluido el proceso con remate y adjudicación del bien, tramitar el escrito donde los demandados formularon excepción de pago sería como revivirlo en detrimento de la seguridad jurídica y del rematante (fol. 46). El Tribunal dijo que en este caso no era procedente darle trámite a la excepción de pago que propusieron los ejecutados, porque desde el punto de vista de la pretensión real sobre el bien inmueble de los deudores ya se realizó con el remate aprobado y la entrega del producto al acreedor (fol. 50).
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. De conformidad con el planteamiento anterior, en este caso emerge clara la inviabilidad del aludido mecanismo, teniendo en cuenta que los pronunciamientos de los funcionarios accionados aquí cuestionados no se ven, prima facie, antojadizos o simplemente subjetivos, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están facultados para la composición de los litigios a su cargo (artículo 228 de la C. P.), realizaron una aceptable valoración de las hipótesis normativas llamadas a solucionar el conflicto, así como la apreciación pertinente y conjunta de los medios de convicción aducidos, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra forma interpretativa admisible o con instrumentos persuasivos distintos a los que les sirvieron de soporte para la estructuración de su convencimiento acerca de no dar trámite a la excepción de pago formulada por los ejecutados en el interior del juicio.
Por tanto, la razonabilidad de las interpretaciones plasmadas en los proveídos judiciales materia de la pretensión de amparo son sostenibles, lo cual constituye obstáculo firme para que el funcionario encargado de decidir la acción de tutela le reste mérito al examen de los jueces de primer y segundo grado y, por tanto, tampoco puede imponerle su particular entendimiento sobre el asunto materia del conflicto, así sea dable discrepar o no compartir la misma, debido a que proviene de un enfoque jurídico resultante del alcance que le dio a las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas que se adujeron al expediente. 3.
Ha de hacerse hincapié en que, para abstenerse de tramitar la excepción de pago que los demandados formularon al amparo del artículo 43 de la ley 546 de 1999, el juez a-quo luego del estudio de rigor concluyó, entre otros aspectos, que el proceso ya se encontraba concluido y archivado, de modo que revivirlo sería atentar contra la cosa juzgada (fol. 2-4).
Es así como, el Tribunal dedujo que dicho medio de defensa no fue instituido para favorecer a los deudores que enfrenten procesos ejecutivos hipotecarios, sino para las entidades crediticias y el Estado que soporten demandas sobre devoluciones e indemnizaciones formuladas por aquéllos (fol. 19); además, en este momento procesal no se impone el trámite invocado por los ejecutados, dado que la entidad bancaria no ha optado por perseguir el saldo insoluto (artículo 557 del Código de Procedimiento Civil modificado por el 66 de la ley 794 de 2003), pero en el instante en que la acreedora haga uso de la facultad que le otorga la disposición en cita es imperativo para el juzgador imprimirle el rito correspondiente a la excepción de pago planteada; de ello se deriva, que estas son algunas razones según las cuales ha de concluirse que la presunta vía de hecho no fue demostrada, pues los fundamentos esgrimidos por los convocados para soportar el fallo no lucen disparatadas. 4.
De lo anterior emerge que la simple inconformidad con esos pronunciamientos de los juzgadores naturales no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el conjunto de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa atendible o con elementos de persuasión diferentes a los que le sirvieron para llegar a la convicción sobre el asunto decidido, en la forma que lo hizo. 6.
En consecuencia, por no estar demostrada conducta de los convocados que configure el yerro fáctico aducido, emerge clara la improcedencia de la tutela, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado por los promotores citados en precedencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2008-00669-00