Micelio
T 1100102030002008-00667-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00667-00 Se adopta la decisión respectiva a propósito de la admisión a trámite de la acción de tutela promovida a través de apoderado por María del Pilar Rodríguez Pardo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES La accionante demanda la protección constitucional del mencionado derecho fundamental, por haber desatendido la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia de 22 de febrero de 2008 la solicitud atinente a decretar la prescripción de la acción penal, respecto de la conducta punible de estafa dentro del proceso No. 2003-00098-01 (Casación No. 29254) y, en consecuencia, requiere se ordene a la citada Sala atender su pedimento.

La promotora del amparo manifiesta, que fue condenada mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2007 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión y multa en cuantía de tres mil pesos ($3.000,oo), como autora del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de estafa, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en proveído de 21 de agosto de 2007, en lo que fue objeto de impugnación; decisión recurrida en casación y la Sala Penal de esta Corporación en la suya de 22 de febrero de 2008 resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción, respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado, por lo anterior, decidió condenar a María del Pilar Rodríguez Pardo y otros a las penas principales de diecinueve (19) meses de prisión y multa equivalente a tres mil pesos ($3.000,oo) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de la conducta de estafa agravada, así como inadmitir la demanda de casación a nombre de la procesada María del Pilar Teresa Rodríguez Pardo porque no reunía los requisitos de claridad y precisión, no sin antes advertir que “ del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda ”.

Finalmente, agrega que en escrito radicado el 3 de marzo de 2008 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal solicitó que se decretara la prescripción de la acción penal respecto del delito de estafa agravada, “ en el entendido de que el fallo de casación fechado el día 22 de febrero de 2008 al tener que notificarse por edicto, no había cobrado ejecutoria material, petición denegada en auto de 4 de marzo de 2008 aduciendo que “ en dicha providencia, en el numeral sexto de la parte resolutiva, se dejó constancia que contra esa decisión no procedía ningún recurso.

De acuerdo con ese pronunciamiento surge nítido que el fallo de instancia cobró ejecutoria el mencionado 22 de febrero del año en curso. En tales condiciones, por Secretaría de la Sala, infórmesele al defensor de la citada condenada que en este estadio no es posible deprecar la extinción de la acción penal por la razón de la prescripción, en tanto que la misma constituye motivo para acudir a la acción de revisión, estableciendo la Ley unos precisos presupuestos y luego del correspondiente trámite procesal…” (fl. 4, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el amparo constitucional que deprecó la accionante por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, tiene por objeto que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corporación decretar la prescripción de la acción penal por el delito de estafa agravada dentro del proceso No. 2003-00098-01, seguido contra aquella, en el cual fue condenada mediante sentencia dictada el 19 de febrero de 2007 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá a veintisiete (27) meses de prisión, multa en cuantía de tres mil pesos ($3.000,oo) y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautora de las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa agravada, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2007, excepto en lo que no fue objeto de impugnación; decisión recurrida en casación y la Sala Penal de la Corte en el suyo de 22 de febrero de 2008 declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado, y en consecuencia, condenó a María del Pilar Rodríguez Pardo y otros a las penas principales de diecinueve (19) meses de prisión y multa equivalente a tres mil pesos ($3.000,oo) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de la conducta de estafa agravada, así mismo inadmitió la demanda a nombre de la hoy actora, advirtiendo la falta de claridad y precisión, no sin antes señalar la ausencia de violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en el trámite del proceso.

Por lo anterior, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la queja constitucional es improcedente porque se dirige contra la providencia proferida por la Sala de Casación Penal, siendo inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico en el interior del trámite o proceso, menos por la vía de tutela, ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” ex artículo 234 de la Constitución Política.

Como quiera que el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, establece que el trámite de la tutela “ …estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…) ” y el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992), atribuye al magistrado ponente dictar los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión, desde esta perspectiva le concierne, a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela, proferir los pronunciamientos pertinentes, que en este preciso evento implica su inadmisión, por las razones expuestas en precedencia. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por María del Pilar Rodríguez Pardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 4 W.N.V. – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00667-00