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T 1100102030002008-00666-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00666 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Martha Paola Veloza Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Oscar Maestre Palmera, Patricia Guzmán Álvarez y Jaime Humberto Araque González, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Décimo de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 26 de marzo de 2008, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, dentro del incidente de exclusión de bienes propuesto por del demandado dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Hernando Chíquiza Sánchez. 2.

Narra la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que, mediante escritura pública No. 02353 de 8 de agosto de 2001, celebró, junto con su prometido, capitulaciones matrimoniales. 3. Que en la citada escritura inventariaron los bienes que excluían de la futura sociedad conyugal, en un total de 43, entre inmuebles, acciones, cuentas corrientes y automotores, avaluados en $3.475.215.665 y acordaron que formarían parte de aquélla “ los demás bienes actuales y futuros ” no excluidos en ese instrumento. 4.

Que el 27 de agosto de 2001, contrajo matrimonio civil con Hernando Chíquiza Sánchez, ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá. 5. Que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 14 de mayo de 2002, decretó el divorcio de dicho matrimonio y, por medio de providencia de 16 de diciembre de ese mismo año, aprobó el trabajo de partición presentado dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal. 6.

Que posteriormente, conforme a lo dispuesto por el artículo 620 del C. de P. Civil, solicitó al juzgado que decretara la partición adicional, habiéndose realizado la diligencia de inventarios y avalúos el 2 de marzo de 2006. 7. Que su ex cónyuge se opuso, “alegando la fecha de adquisición de los bienes”, sin tener en cuenta el acuerdo celebrado en las capitulaciones matrimoniales. 8.

Que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 11 de agosto de 2006, aceptó la objeción y, en consecuencia, ordenó excluir todos los bienes inventariados, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 1464 del Código Civil, sobre donaciones a título universal. 9. Que el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó dicha determinación por considerar que “ ninguno de los bienes fueron adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal tampoco en la Escritura Pública contentiva de las capitulaciones matrimoniales se indica de manera exacta que los bienes que han sido inventariados entren a formar parte del haber social”. 10.

Que tanto el juzgado como el tribunal, incurrieron en vía de hecho porque “ ignoraron las normas referentes a las Capitulaciones Matrimoniales ”, habida cuenta que los bienes denunciados en la diligencia de inventarios y avalúos no forman parte de los que fueron excluidos en la citada escritura pública y por tanto, corresponden a la sociedad conyugal, “con independencia de cuándo y por quién fueron adquiridos”. 11.

Solicita que se declare “ la nulidad ” del auto proferido por el Tribunal accionado y, en lugar, se le ordene que revoque la providencia de primera instancia y, subsecuentemente, imparta aprobación a los inventarios y avalúos adicionales, disponiendo la partición solicitada. CONSIDERACIONES 1. El juzgado de conocimiento, mediante providencia de 11 de agosto de 2006, tras citar las normas que gobiernan la materia y analizar las pruebas aportadas, consideró que los ex cónyuges celebraron capitulaciones matrimoniales, en las que describieron y avaluaron, aquellos bienes que no harían parte de la sociedad conyugal (cláusula 3ª de la escritura); que así mismo, en la cláusula 7ª de dicho instrumento estipularon que los demás bienes, actuales y futuros no incluidos en aquella escritura, formarían parte del haber social.

Que no obstante lo anterior, “para que tenga validez la ‘donación’ de los bienes objeto del presente incidente, éstos debieron haberse inventariado, lo que quiere decir que era más importante describir con claridad qué bienes harían parte de la sociedad conyugal o serían donados por el cónyuge y no aquellos que serían excluidos de ella”. Agregó que por tratarse de bienes adquiridos por el cónyuge fuera de la vigencia de la sociedad conyugal, “ nos encontramos frente a bienes propios que de ninguna manera podrán entrar a hacer parte de la misma, y, en cuanto a las mejoras inventariadas, debió aportarse prueba idónea que permitiera establecer que las mismas fueron llevadas a cabo durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que no se hizo”. 2.

El tribunal al desatar el recurso de apelación que formuló la peticionaria con sustento en similares argumentos a los aquí expuestos, por medio de auto de 26 de marzo de 2008, confirmó en su integridad el auto impugnado, prohijando, de esta manera, los fundamentos de la juez de primera instancia. 3. La actora, por el contrario, sostiene que los bienes que no fueron excluidos en la citada escritura, entran a formar parte de la sociedad conyugal “con independencia de cuándo y por quién fueron adquiridos ”. 3.

Observa la Sala que los juzgadores de instancia, soportaron la decisión adoptada en la valoración probatoria e interpretación de las normas que aplicaron al asunto debatido, razonamientos estos que, independientemente que la Corte los comparta o no, por apoyarse en el discernimiento que les atribuyeron a los preceptos legales frente al acervo probatorio, en ejercicio de las facultades constitucionales que les corresponden, impiden calificar las conclusiones a que arribaron de abiertamente caprichosas o arbitrarias. 4.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar de la interpretación que realizan los juzgadores de las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos que éstos asientan, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez de tutela que se inmiscuya en las decisiones de los funcionarios competentes con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. 5.

De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008 00666-00