Micelio
T 1100102030002008-00665-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2008-00665-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores Jorge Villamizar Trujillo y Gladys Elena Ramírez Maldonado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Gissela Buendía Sayago y Evelio Mora Gutiérrez trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Wilson Gallardo.

I.

ANTECEDENTES Pide el apoderado de los solicitantes que para restablecerles a sus representados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala accionada el 6 de febrero de 2008, y, que, en su lugar, se confirme la de primera instancia de 16 de agosto de 2007. Aduce a folios 159 a 176, en síntesis, que en el ejecutivo singular que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta en contra de sus poderdantes, en la sentencia fueron denegadas las pretensiones de la demanda y se declararon las excepciones que propusieron, (haber llenado el título valor en blanco en forma unilateral; ausencia de causa en la obligación demandada, cobro de lo no debido; mala fe y enriquecimiento ilícito); que apelada la decisión por el demandante el Tribunal la revocó haciendo un análisis ligero y arbitrario de las pruebas recaudadas que “carece de sustento jurídico y lógico a la luz del ordenamiento jurídico y no corresponde a la interpretación de las normas aplicables, existiendo error probatorio superlativo constitutivo de vía de hecho” (folio 160); asevera que existió “error inexcusable” en la valoración de los testimonios y que se dejaron de estimar las oportunamente aportadas que contradicen las que sirvieron de soporte para revocar el fallo de primera instancia. Para corroborar su dicho, se ocupa de analizar en su escrito las que en su sentir no se tuvieron en cuenta porque “ni se tomó el trabajo de leer”, así como el interrogatorio de parte del demandante, folios 161, 162 y 163, además de transcribir diferentes apartes de jurisprudencia que consideró aplicables al caso, folios 164 a 176.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En los términos en que se expone la demanda de tutela, pronto observa la Corte que la parte accionante pretende por la vía constitucional que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil decidida en las instancias, en la que el debate giró en torno a la pretensión del endosante referida al pago del capital e intereses moratorios del título valor (letra de cambio) aportado como recudo de la obligación y a las excepciones propuestas por los demandados aquí accionantes que hacen referencia básicamente a la situación contemplada en el artículo 622 del Código de Comercio, sin parar mientes en que tal mecanismo no fue instituido con esa finalidad, ni menos para que se haga valer como un recurso adicional o para provocar una tercera instancia. 2.

El Tribunal efectuó un análisis de los presupuestos procesales, de las normas aplicables al caso debatido, así como de las pruebas obrantes en el proceso, y con base en ellas, revocó la providencia apelada por la que el a quo declaró probadas las excepciones y se abstuvo de seguir con la ejecución. En el fallo acusado, folios 138 a 151, se dijo que la autenticidad de las firmas del título valor no se discute, sino el contenido del mismo por cuanto éstas fueron estampadas en un documento en blanco; que las declaraciones recibidas dan cuenta que efectivamente la letra de cambio fue entregada así por los firmantes a Basilio Villamizar, y, que, éstos “debían saber cual era su responsabilidad y a que se comprometían”, folio 148; que conforme al artículo 622 del Estatuto Mercantil la persona facultada para llenarla es el tenedor del título; que en el proceso se estableció que la letra fue entregada “en garantía del préstamo dado a su hermano Basilio Villamizar, y es cierto que hasta el momento no ha sido cancelado a pesar de varios requerimientos que se le han hecho”, folio 149; por lo que entonces, el tenedor del título lo presentó para su cobro por cuanto no se le ha satisfecho la obligación. Es decir, “quedó claro que la transacción con dicho título fue dado en garantía y al no existir constancia de pago de la obligación esta se hizo exigible presentando mérito ejecutivo”, folio 150; y en esos términos, resulta palmario que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que esta basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el Tribunal no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el juez constitucional. 3.

Basta lo dicho, pues, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 R.M.D.R. EXP. 11001-02-03-000-2008-00665-00