CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00664-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor HENRY SÁNCHEZ BARRIOS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Sánchez, actuando en nombre propio, pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, “ se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia que resolvió el PROCESO REIVINDICATORIO No. 1702 DE 1993 DE JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ RENDÓN CONTRA: MARGARITA CALDERÓN Y OTROS, especialmente de todas las pruebas por estar afectadas de nulidad que afectan los testimonios, el proceso y la sentencia que lo resolvió…”, (el destacado es original). 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en el recaudo de los medios de convicción en el proceso mencionado, “ se cometieron situaciones irregulares (…) como lo puso de presente en sus alegatos el abogado”, que lo representó en segunda instancia, tales como que se le impidió interrogar a la señora AURA MARÍA MEDINA, “ con el sorprendente argumento de que ‘ella figura como demandada en la demanda principal’..”, no obstante ser ostensible que con él conformaban un litis consorcio voluntario, “ y que entre sí se mira como litigantes separados, susceptibles de ser interrogados como testigos, dado que su declaración se toma como testimonio (ver arts. 50 y 196 del C.P.C.)”, amén de que se admitió el desistimiento de la inspección judicial, pese a que interesaba a ambas partes y dentro de la cual hubiera podido solicitar más pruebas; situación que dio lugar a que se dictara sentencia “ con base en pruebas nulas de PLENO DERECHO”, dado que no se le dio la ocasión de controvertirlas y las que solicitó le fueron negadas de manera arbitraria, “ lo cual hace que a su vez” dicho proveído sea nulo “de pleno derecho”, (el destacado es original).
Para finalizar explica, que las anteriores irregularidades fueron alegadas por su apoderado judicial a través de un recurso de casación, mas le fue denegado “ con base en un dictamen pericial sobre la cuantía para el interés, y por ello ha regresado el proceso al Juzgado del conocimiento”, quien ya comisionó para la diligencia de entrega, la que se inició el día 17 de abril del año en curso. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses, contados a partir del día 1º de diciembre de 2006, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia que se censura, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para impetrar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”. 3.
Además, ni aún dejando de lado lo anterior podría abrirse paso la pretensión, pues la sentencia acusada no puede ser susceptible de descalificación puesto que la Corte carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de la Sala accionada se apartan de la legalidad o de la realidad procesal, ya que el accionante no adosó copia del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto en el auto admisorio (fls. 8 y 9). 4.
Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de alguna prerrogativa fundamental del señor Sánchez, situación que impide que se conceda la protección deprecada, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de su conculcación o amenaza para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para resolver sin que los hechos relevantes hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria, dadas las características de este procedimiento. 5. Acorde con lo anotado, se denegará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor HENRY SÁNCHEZ BARRIOS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00664-00