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T 1100102030002008-00663-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00663-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela formulada por ANA ISABEL CHARRIS ORELLANO, KELLY JOHANNA GRANADOS PÉREZ, LUIS CARLOS GRANADOS PÉREZ, PABLO EMILIO GRANADOS ROCHA, LILA ROSA CASTAÑEDA IBÁÑEZ, PAULINA ESTHER CASTAÑEDA IBÁÑEZ, EDNA MARGARITA CASTAÑEDA IBÁÑEZ, HONORIO ALFREDO CASTAÑEDA IBÁÑEZ, LEYTON CASTAÑEDA ROVIRA, los menores PAOLA, KATERIN YULIETH y JAMIR ALFONSO OJITO CHARRIS, representados por su madre ISABEL SEGUNDA CHARRIS TORREGROSA y los menores LUIS ALBERTO y KATERIN PATRICIA OJITO CARRANZA, representados por su progenitora OMAIRA JUDITH CARRANZA AHUMADA, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estiman conculcado por las autoridades judiciales convocadas, dado que en la ejecución promovida por ellos contra la Previsora S. A. Compañía de Seguros, en fallo de 5 de mayo de 2006 (fol. 223 C-copias) el a-quo declaró probada parcialmente la excepción de pago, por lo que redujo el mandamiento inicial y ordenó seguir adelante el proceso por $30.680.000 junto con los intereses legales, y el ad-quem en sentencia de 9 de octubre de 2007 (fol. 305 C-copias) la confirmó al desatar la alzada que se interpuso, siendo que la ejecutada debe cancelar la totalidad del monto de la condena impuesta por la especialidad penal en las decisiones de primera y segunda instancia, con independencia del valor asegurado en la póliza, dado que en firme éstas se produce una novación de la obligación original y el contrato de seguro pierde su valor jurídico; que el pago hecho a uno de los varios beneficiarios por cualquiera de las figuras de solución no puede ser oponible a los demás y afectar el quantum de la indemnización impuesta; y que los intereses que debe reconocer la demandada son los comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez sostuvo que las inconformidades de los accionantes eran idénticas a las esgrimidas en la apelación (fol. 46).

El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. De conformidad con el planteamiento anterior, en este caso emerge clara la inviabilidad del aludido mecanismo, teniendo en cuenta que los pronunciamientos de los funcionarios accionados aquí cuestionados no se ven, prima facie, antojadizos o simplemente subjetivos, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están facultados para la composición de los litigios a su cargo (artículo 228 de la C. P.), realizaron una aceptable valoración de las hipótesis normativas llamadas a solucionar el conflicto, así como la apreciación pertinente y conjunta de los medios de convicción aducidos, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra forma interpretativa admisible o con instrumentos persuasivos distintos a los que les sirvieron de soporte para la estructuración de su convencimiento acerca de la modificación de la orden de pago inicial para disminuir ese monto, de restringir el quantum de la condena que le corresponde cancelar a la ejecutada por orden de los fallos dictados en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad Sala Penal, y modificar la clase de interés – civil y no comercial -.

Por tanto, la razonabilidad de las interpretaciones plasmadas en los proveídos judiciales materia de la pretensión de amparo son sostenibles, lo cual constituye obstáculo firme para que el funcionario encargado de decidir la acción de tutela le reste mérito al examen de los jueces de primer y segundo grado y, por tanto, tampoco puede imponerle su particular entendimiento sobre el asunto materia del conflicto, así sea dable discrepar o no compartir la misma, debido a que proviene de un enfoque jurídico resultante del alcance que le dio a las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas que se adujeron al expediente. 3.

Ha de hacerse hincapié en que, para reducir el monto del mandamiento de pago, delimitar el valor de la condena por la que debe responder la ejecutada y modificar la especie de interés inicialmente señalado, el juez a-quo luego del estudio de rigor concluyó, entre otros aspectos, que como el riesgo amparado,“responsabilidad civil”, en la póliza de seguro 07U0503800 respecto del vehículo BCE-063 lo fue por $45.000.000, hasta ese monto la ejecutada estaba obligada a indemnizar frente a la condena penal citada, máxime cuando allí fue convocada como tercero civilmente responsable, que la disminución del mandamiento de pago era consecuencia de la cancelación que con antelación se había realizado en distinto proceso a otro beneficiado con los fallos, y que siendo la fuente de la obligación una responsabilidad civil por culpa el interés que debía ordenarse era de ese mismo talante (fol. 230 C-original).

Es así como, el Tribunal dedujo que la responsabilidad de la aseguradora se limitaba al monto del riesgo que le fue trasladado dada la naturaleza de seguro colectivo, que como las sumas ordenadas en el auto de apremio no estaban acorde con la ley porque se libró por montos errados era indispensable su modificación, y se abstuvo de pronunciar concepto sobre la tasa de interés por ser punto pacífico en la alzada (fol. 318, 319 y 323 C-original); de ello se deriva, que estas son algunas razones según las cuales ha de concluirse que la presunta vía de hecho no fue demostrada, pues los fundamentos esgrimidos por los convocados para soportar el fallo no lucen disparatadas. 4.

De lo anterior emerge que la simple inconformidad con esos pronunciamientos de los juzgadores naturales no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el conjunto de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa atendible o con elementos de persuasión diferentes a los que le sirvieron para llegar a la convicción sobre el asunto decidido, en la forma que lo hizo. 5.

Lo cierto es que todo el caudal probatorio se apreció con apego a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se le asignó a cada probanza, amén de que este examen es tarea que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional de ellos. 6.

En consecuencia, por no estar demostrada conducta de los convocados que configure el yerro fáctico aducido, emerge clara la improcedencia de la tutela, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado por los promotores citados en precedencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2008-00663-00