CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00661-00 Se adopta la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Pinzón Salcedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El actor presentó queja constitucional por considerar, en síntesis, que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, según él, en la actuación penal en la que fue condenado por el punible de asesoramiento ilegal, mediante sentencias de 20 de mayo de 2003 y 15 de septiembre de 2005 confirmatoria de aquella, se incurrió en irregularidades en el recaudo, práctica y apreciación de las pruebas, que aunado a la carencia de una adecuada defensa técnica, conllevaron a que se dictaran dichos fallos al margen de la realidad probatoria, con desconocimiento de las garantías procesales y que se optara por ejercer un recurso de revisión que al final resultó inocuo, prescindiendo del recurso extraordinario de casación que realmente era el expedito en orden a debatir los mencionados yerros o irregularidades; y, además, porque la providencia de 25 de abril de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por su apoderado, no aceptó la prescripción de la acción penal propuesta, bajo el entendido que el término para que se estructure tal figura jurídica en este caso, es de seis (6) años y ocho (8) meses, cuando esta misma Corporación ha emitido pronunciamientos donde acepta como término prescriptivo el de cinco (5) años, en aquellos eventos en los que se investiga la conducta punible de un servidor público. 2.
Concretamente pretende que se revoque la sentencia condenatoria dictada en el precitado proceso penal, así como las actuaciones procesales que la antecedieron por haberse incurrido en vías de hecho judiciales, aunadas a falta de defensa técnica. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte, a quien ab initio fue asignado el expediente, por auto de 17 de abril de 2008 con fundamento en el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, remitió el conocimiento del presente asunto a la Sala de Casación Civil, tras considerar que “…de los fundamentos fácticos que respaldan la demanda y la aclaración que sobre la misma y a petición de esta Colegiatura, presentó el demandante, que entre las sentencias cuestionadas aparece una dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto de fecha 25 de abril de 2007, radicado 26865, mediante el cual decidió ‘inadmitir la demanda de revisión presentada’(…) ” (fls. 44 y 45 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES Como quiera que el cuestionamiento formulado comprende la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte, quien mediante providencia de 25 de abril de 2007 inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del procesado –accionante en tutela-, el amparo constitucional deprecado no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque de acuerdo con las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.
En efecto, en asuntos que guardan simetría con el que ahora es objeto de análisis, la Corte ha señalado que como responsable de una función judicial específica, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, al ejercer sus funciones “…esta garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano limite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema”.
(Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp. T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “…que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).
Corolario de lo anterior, en este preciso evento se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “…estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4 del Decreto 306 de 1992).
Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Jorge Enrique Pinzón Salcedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 4 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00661-00