CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-02-03-000-2008-00659-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Horacio Javier Franco Giraldo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Jesús Antonio Zuluaga Ossa, Jairo A. Ramírez Giraldo y Darío Ignacio Estrada Sanín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que fue vinculada la señora Irene Duarte Gandica.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados por rechazar tanto en primera como en segunda instancia, la demanda de declaración de pertenencia que formuló junto con otra persona, con miras a obtener el dominio del inmueble que tiene en posesión. Pide, en consecuencia, que se declaren sin valor ni efecto las providencias dictadas el 7 y el 29 de mayo de 2007 y el 31 de marzo de 2008 emanadas de los accionados, por las que se rechazó la demanda ordinaria de pertenencia que instauró. En apoyo de su pretensión aduce, en síntesis, que por escritura pública N° 401 de 20 de febrero de 1991 los señores Pedro Alejandrino y Rosa Amelia Londoño Gaviria le transfirieron a título de venta las mejoras derivadas de la posesión que ostentaban por más de 40 años, sobre un inmueble, por lo que ha poseído por mas de 17 años el predio de manera pacífica desconociendo todo dominio ajeno. Agrega que el Juzgado de conocimiento accionado, mediante auto de 7 de mayo de 2007, rechazó dicha demanda por considerar que el certificado expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos no reunía los requisitos exigidos por el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, decisión que recurrió en apelación y el Tribunal acusado, por medio de proveído de 31 de marzo del año en curso confirmó dicha determinación con apoyo, entre otras reflexiones, en que el certificado allegado con la demanda no cumplía con las exigencias consagradas en la citada disposición. Manifiesta que el 9 de febrero de 2007, el Registrador de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia) certificó en relación con el inmueble que “no aparece titular de derechos principales reales”, y, que, “no se encontró registro sobre derechos reales principales y no aparece ninguno como tal” (folio 3); que además, si se estimó que el nombrado funcionario no respondió adecuadamente a la respectiva petición, “se debió inaplicar el texto legal en comento”, con fundamento en la sentencia C-275 de 2006 emanada de la Corte Constitucional (sic) (folio 3).
Asevera que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho porque fundamentaron sus decisiones “en una norma evidentemente inaplicable” (folio 2). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, revisadas las copias allegadas del trámite que de aquí se trata, se establece: A. Que los señores Horacio Javier Franco Giraldo e Irene Duarte Gandica promovieron por apoderado demanda de pertenencia por prescripción ordinaria contra personas indeterminadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).
B. Que el despacho de conocimiento por auto de 18 de abril de 2007, (folio 18), la inadmitió para exigir el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en el que conste que sobre el bien objeto de usucapión, no existe ningún titular sobre el derecho real, identificándolo con sus respectivos linderos, y, a la par, requirió para que se adecuara la demanda indicando que es lo que se pretende, esto es, si la declaratoria de pertenencia agraria prevista en el decreto 508 de 1974 o la declaración de partencia establecida en los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
C. Que posteriormente el 7 de mayo, (folio 22), rechazó la demanda por considerar que solamente se había cumplido con el segundo de los requisitos exigidos y no con el referido a “que el Registrador de Instrumentos Públicos fuera quien indicara los linderos del inmueble que se pretende usucapir”. D. Que inconforme el apoderado de la parte demandante recurrió en reposición y apelación, solicitando la revocatoria de tal proveído, argumentando para el efecto que en ningún momento el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, exige que en tal documento deben figurar los linderos del predio, como lo pretende el Juzgado y que, además la Corte Constitucional declaró exequible el referido artículo en el entendido “que el Registrador de Instrumentos Públicos siempre debe responder a la petición de dicho certificado, de acuerdo con los datos que posea”, por lo que el Juzgado debe inaplicar el texto legal con base en la citada sentencia (folio 28 vuelto).
E. Que el 29 de marzo del año anterior, folios 24 a 26, el Juzgado negó la reposición al concluir que la certificación aportada no ilustra, ni da certeza al juzgador sobre que predio se refiere, ni de ella se colige que se trata del mismo predio que se pretende adquirir. F. Que el Tribunal, para confirmar el auto de 7 de mayo de 2007, considero en el proveído de 31 de marzo de 2008, (folios 27 a 32), que el certificado del registrador aportado a la demanda, no cumple con las formalidades legales, puesto que en el mismo, tal funcionario “se limitó a resumir lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la petición que elevó para obtener dicho certificado”, folio 31 vuelto, sin que dé certeza sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, puesto que “los párrafos finales del certificado suministran una información ambigua y genérica, pues se certifica en forma general sobre los predios que se registran en el Municipio de Rionegro y no propiamente al que es objeto de demanda de pertenencia”, folio 31 vuelto; por lo que concluyó que “no es lo mismo certificar que se ignora quienes son titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal” (folio 31). 2.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y verificadas tanto la copia de la petición elevada por el interesado al mencionado funcionario como la del certificado expedido por éste que fueron allegadas por el accionante con la solicitud de tutela, folios 9 y 21, no advierte la Corte la vía de hecho que denuncia el actor, por cuanto al constituir el certificado que expide el Registrador de Instrumentos Públicos un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia, los accionados se limitaron a verificar el cumplimiento de requisitos exigidos en el numeral 5° del artículo 407 del Estatuto Procesal Civil lo que los llevó finalmente a rechazar la demanda por no haberse logrado la identificación del inmueble materia del litigio; basta ver que el Tribunal, constató que la certificación aportada “solamente suministra una información general con base a los datos suministrados por el apoderado judicial de la parte demandante, pretermitiendo lo preceptuado en el num. 5° del Art. 407 tantas veces mencionado; y tanto es así, que el funcionario encargado del Registro de Instrumentos Públicos, no pudo localizar la matricula inmobiliaria del predio objeto de la demanda de pertenencia, ya que ni siquiera la menciona, ni determina el inmueble con las características que se requieren para identificarlo plenamente” (folio 32).
Así las cosas, estima la Sala que las decisiones aquí atacadas no se muestran groseras o arbitrarias, lo que permite descartar la existencia de cualquier actuación irregular, ya que están edificadas en la interpretación del precepto legal que regula la materia y siendo así las cosas, resulta palmario que tales providencias no vulneran el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en el peticionario, es indudable que la interpretación de los accionados en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y se acompasan con las particularidades del asunto planteado, y aunque la Sala eventualmente pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 3.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00659-00