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T 1100102030002008-00658-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00658-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores OMAR DEFELIPE PINZÓN y MARÍA CRISTINA FRANCO VARGAS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes mencionados, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclaman el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales afirman fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados dentro del ejecutivo mixto que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Fondo Nacional de Ahorro, toda vez que mediante proveído de 2 de abril del año en curso, revocaron el auto por medio del cual el juez de conocimiento a su turno revocó el mandamiento de pago que inicialmente había proferido, para en su lugar mantenerlo.

Consecuentemente pretenden, que se deje sin efectos esa decisión, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, “ profiera otra providencia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso”, amén de que “ justifique su teoría de la naturaleza consensual del contrato de mutuo, y señale los fundamentos legales en que la sustenta”. 2.

En apoyo de las peticiones dice el mandatario judicial, que el Tribunal basó su “ argumentación con el hecho de que la certificación expedida por el Jefe de Cartera del Fondo Nacional de Ahorro hace plena prueba del desembolso”, incurriendo así en “ vía de hecho fáctica, pues se dieron por demostrados hechos por medio de prueba creada exclusivamente por la parte actora, que a su vez se utilizaron contra el demandado, violando en forma flagrante lo exigido por el ordenamiento jurídico”.

Agrega, que también incurrió en error de derecho puesto que “ sin señalar su justificación…, modifica la naturaleza del contrato de mutuo, ya que señala que es consensual, por lo que no es necesario demostrar que hubo tradición de las cosas, desconociendo lo señalado en el artículo 2222 del Código Civil”, y además le impartió a la certificación mencionada “ un alcance que no tiene, ya que por medio de este documento no se dan por demostrados todos los elementos de la tradición señalados en el artículo 740 del Código Civil, ya que no consta la voluntad del adquirente de recibir los bienes dados en tradición”. 3.

Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento, por responder más a su voluntad. 2. Examinado el proveído de 2 de abril del año en curso, mediante el cual se adoptó la decisión censurada (fls. 2 al 6, de este c.), se establece que no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del análisis y debate que se surtió en el seno de la Sala accionada, sobre el alcance de los documentos aducidos como título ejecutivo, prueba de lo cual es el hecho de que uno de sus Magistrados integrantes, se vio precisado a salvar voto (fls. 7 y 8).

Luego, no se puede arribar a conclusión diferente a que los accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Además, debe tenerse en cuenta, que en el proceso en cuestión, no se ha proferido ningún fallo como de manera equivocada lo sostiene el apoderado judicial de los actores, sino una orden de apremio, que en virtud de su carácter interlocutorio no ata el juez y puede ser controvertida nuevamente a través de la proposición de las respectivas excepciones; circunstancia que permite predicar que en este asunto también existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores OMAR DEFELIPE PINZÓN y MARÍA CRISTINA FRANCO VARGAS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 4 JAAP. Exp.1100102030002008-00658-00