Micelio
T 1100102030002008-00657-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00657-00 Se pronuncia la Corte sobre el reclamo constitucional interpuesto por NAPOLEÓN ORTÍZ ORTÍZ, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES Demanda el reclamante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial convocada, puesto que en anterior acción constitucional promovida por Baltasar Rondón contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema –Tolima, el 16 de noviembre de 2007 (fol. 43) al desatar la impugnación dictó fallo donde revocó el proferido el 3 de octubre de esa anualidad por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (fol. 23) y, en consecuencia, amparó el debido proceso del accionante Rondón dentro de la ejecución singular que éste le había instaurado al aquí proponente, por lo que dispuso que el juez de conocimiento convocado resolviera el litigio como corresponda “atendiendo la pretensión, la oposición, las pruebas allegadas, las pautas expuestas en las consideraciones de ésta decisión y las normas que informan la materia”, sin advertir que el ejecutante guardó silencio frente a los medios exceptivos que formuló en el juicio, que no concurrió a la citación que le hizo la personería municipal para corregir la audiencia de conciliación, que dejó de interponer el recurso correspondiente contra la sentencia de 20 de junio de 2007 (fol. 14) y que puede acudir al instrumento de la revisión para reclamar el derecho que estima conculcado en el interior del proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal sostuvo que se atenía a lo expuesto en la providencia que despachó la impugnación en la acción constitucional que se formuló (fol. 82). CONSIDERACIONES 1. En forma previa a cualquier otra consideración, es pertinente observar que la finalidad de la tutela interpuesta, como así se infiere del contexto de la queja, es obtener la revocatoria del fallo de 16 de noviembre de 2007 (fol. 43) de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que revocó el de 3 de octubre del mismo año del Juzgado Civil del Circuito de Lérida (fol. 23) y, en consecuencia, concedió el amparo invocado en la tutela promovida por Baltasar Rondón frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, por lo que dejó sin valor la sentencia de 20 de junio del mismo año emitida por la autoridad convocada dentro de la ejecución singular iniciada por el mismo proponente contra Napoleón Ortiz Ortiz, para que, en su lugar, se confirme la decisión del juez constitucional a-quo – 3 de octubre de 2007 -, es decir, obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia acción incoada, cuyo alcance, será indiscutiblemente, en caso de prosperar, el pronunciamiento nuevo y de diferente contenido al mencionado enantes. 2.

Analizado con detenimiento el tema aquí propuesto, a la postre se trata de un intento por quitarle eficacia a la providencia con que decidió la impugnación formulada a la sentencia definitiva que puso fin a la acción de tutela inicialmente instaurada por el accionante citado – Baltasar Rondón -, con el propósito de lograr una decisión distinta. 3.

Resulta pertinente, entonces, recordar que el derecho de amparo no puede operar frente a providencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, puesto que, de abrirse paso tal eventualidad, se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza. 4.

Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores. 5.

Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión. 6.

De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. 7. Encuentra así esta Corporación que la pretensión del accionante, es decir, su designio en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión Constitucional; de este modo, la improcedencia es evidente, pues, ha de reiterarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de un pronunciamiento judicial, tanto más si se trata de resoluciones dictadas en jurisdicción constitucional y si, en este caso, simultáneamente estaba tramitándose la revisión contra la sentencia emanada del Tribunal convocado.

De lo expuesto se sigue la necesaria denegación del amparo deprecado, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE NIEGA el amparo tutelar promovido por NAPOLEÓN ORTÍZ ORTÍZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2008-000657-00