Micelio
T 1100102030002008-00656-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 45 de 1946Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No 10010203000200800656-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Muñoz Monsalve contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Martha Lucía Henao Quintero, Darío Hernán Nanclares Vélez y Libardo Antonio Osorio H.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, reconocimiento a la personalidad jurídica, libre desarrollo de la misma, a ostentar un estado civil y conocer su verdadera filiación y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos jurídicos o revocar la providencia proferida en segunda instancia el 28 de agosto de 2007 dentro del proceso de filiación natural con petición de herencia promovido por Carlos Andrés Muñoz Monsalve en contra de los herederos determinados e indeterminados de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, por medio de la cual revocó la de primer grado de 5 de febrero del mismo año y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y terminado el proceso. 2.

El accionante fundamenta las peticiones precedentes en los siguientes hechos: (a). Refiere que representado legalmente por su progenitora María Hermilda Muñoz Monsalve, por ser menor de edad, promovió proceso ordinario de filiación extramatrimonial en contra de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango (Antioquia), el cual terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, basando el Juzgado su decisión en la prueba testimonial aducida, desconociendo la genética practicada a los interesados y que había arrojado como resultado impresión de paternidad compatible, pues se consideró que ésta no constituía por si misma prueba principal de paternidad y que su alcance tenía el de mera impresión, así tuviera alto grado de certeza como lo fue en dicho caso.

(b). Posteriormente instauró por sí un nuevo proceso de filiación, el cual cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, donde solicitó el reconocimiento de su condición de hijo extramatrimonial de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, con fundamento en la prueba de ADN cuya práctica debía realizarse a los demandados y parientes determinados de acuerdo con lo señalado por la Ley 721 de 2001.

(c). Propuesta por la parte demandada en el precitado proceso la excepción previa de cosa juzgada, el Juez de conocimiento la declaró impróspera al determinar que en el caso concreto se presentaba identidad de partes y de objeto, mas no de causa, por cuanto el nuevo debate no se define acreditando lo mismo que se invocó en el trámite anterior, ya que las causales esbozadas son completamente distintas a las que fueron planteadas en la nueva demanda donde sólo basta recaudar la prueba científica de ADN para llegar a una certeza casi absoluta sobre la paternidad reclamada.

(d). Contra esta providencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que resuelto por el Tribunal accionado en providencia de 28 de agosto de 2007, la revocó íntegramente, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de cosa juzgada dando por terminado el proceso, pues consideró que se estructuraba identidad de objeto, causa y partes.

(e). Con fundamento en las anteriores circunstancias, el accionante estima que la decisión del Tribunal vulnera los derechos fundamentales antes mencionados, porque con ella se le niega el derecho a establecer su propia identidad y aunque -aduce- en el nuevo proceso existe identidad de partes y de objeto, no puede pregonarse lo mismo en lo que se refiere a la causa para demandar porque el nuevo libelo tiene su fundamento en el recaudo de la prueba científica de ADN establecida en la Ley 721 de 200, la cual lleva a la certeza a determinar en su caso la paternidad. 3.

Admitida a trámite la demanda de amparo constitucional, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín rindió informe a la Corte acerca de las gestiones de notificación a las partes e intervinientes del proceso, a quienes se les comunicó la existencia de la acción de tutela; igualmente, remitió las copias solicitadas atinentes a la actuación procesal pertinente.

CONSIDERACIONES La acción de tutela garantiza a todo sujeto de derecho en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos por los particulares, siendo menester la relevancia ius fundamental de la cuestión, esto es, la presencia de un derecho fundamental comprometido, la evitación de su quebranto o la cesación del statu quo lesivo, la ausencia de otro mecanismo ordinario de defensa, salvo claro está en tratándose de un perjuicio irremediable, el agotamiento diligente de los medios corrientes y su ejercicio en término razonable.

El reclamo constitucional lo concreta el promotor del amparo respecto de la providencia de 28 de agosto de 2007, en virtud de la cual el Tribunal accionado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada formulada en el proceso de filiación natural con petición de herencia promovido por aquél contra los herederos determinados e indeterminados de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, porque, a su juicio, entre este proceso y el anterior adelantado por su progenitora en representación suya no existe identidad de causa, toda vez que el actual proceso tiene su fundamento en el recaudo de la prueba científica de ADN regulada en la Ley 721 de 2001, erigida como causal de investigación de la paternidad extramatrimonial.

De los elementos de juicio allegados al expediente de tutela, se establece que la causa petendi de la demanda inicialmente promovida por la progenitora de Carlos Andrés Muñoz Monsalve tendiente a que se le declarara hijo extramatrimonial del citado Tobón Priedrahita, cuyas pretensiones fueron denegadas mediante sentencias de mérito de 10 de septiembre de 1994 y 30 de enero de 1995 proferidas por el Juzgado Promiscuo de Ituango y Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, estuvo cimentada en las causales establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, esto es, las consistentes en relaciones sexuales extramatrimoniales entre el presunto padre y la madre en la época en que pudo presumirse la concepción, según el artículo 92 del Código Civil, el trato social y personal dado por el presunto padre a la madre en la época del embarazo y parto, y la posesión notoria de estado de hijo extramatrimonial; causales que coinciden con las invocadas en la nueva demanda, salvo la del numeral 5 del citado precepto que no fue alegada en ésta, sólo que aquí aduce el actor la prueba de ADN como determinante para establecer la declaratoria de paternidad, dándole de esa manera el alcance de causal independiente y adicional a las previstas en el precitado artículo 6 de la Ley 75 de 1968, planteamiento que no fue acogido por el Tribunal accionado en tanto en su providencia adujo que aún “ …sin necesidad de acoger y desechar dicho argumento en lo atinente a la causal independiente (…) ” observaban que en ambas demandas se solicitó el decreto de la prueba científica, lo que constituía un factor más de identidad entre los dos procesos, razonamiento que ubica la discusión en un escenario estrictamente interpretativo al que le está vedado incursionar al Juez Constitucional en la medida que la hermenéutica seguida no luce absurda o contraria a la normatividad pertinente, desde luego que la Ley 721 de 2001 le dio a los exámenes con marcadores genéticos de ADN la genuina e indiscutible connotación de prueba y no de causal especifica de presunción de la paternidad extramatrimonial.

En este sentido, el alcance que la autoridad accionada le dio a la prueba de ADN coincide no sólo con la normativa de la Ley 721 de 2001 sino con la interpretación que la jurisprudencia constitucional ha dado a la misma, en tanto al estudiar la constitucionalidad de varias normas de la mencionada ley concluyó, como no podía ser de manera distinta, que dicha prueba no se erige en única “ …para decidir los procesos de investigación de la paternidad o de la maternidad (…) ” (Sent.

C-476 de 2005) y, por ende, el juez debe apreciarla como parte integral del acervo probatorio “ …con el fin de poder llevar a la decisión que le parezca la más ajustada a la normatividad y al expediente visto en su conjunto ” (Sent. C-122 de 2008), todo lo cual pone de relieve que los referidos exámenes de ADN están concebidos como prueba medular en los procesos de filiación extramatrimonial.

Luego, la reflexión de la providencia cuestionada en el sentido que se configura identidad de causa entre lo invocado en el anterior proceso y el nuevo, -en la medida en que la pretensión de filiación en éste la fundamentó el actor en las relaciones sexuales entre Víctor Manuel Tobón Piedrahita y la progenitora de aquél por la época en que pudo presumirse la concepción “ …el trato social y la posesión notoria de hijo extramatrimonial (causales previstas en los numerales 4 y 6 del art. 4 de la Ley 45 de 1946, modificado por el art. 6 de la Ley 75 de 1968) ”, coinciden con las propuestas en el primigenio proceso-, es razonable porque para arribar a tal conclusión se basó en las pruebas y normatividad pertinentes al caso, a las que le dio un entendimiento que no distorsiona su sentido y alcance, tanto más si no le dio el carácter de elemento constitutivo de la causa petendi a la solicitud de exámenes genéticos, pues, como quedó visto este aspecto, aun cuando ligado a los hechos, concierne estrictamente al ámbito probatorio, sin que, por tanto, desde la perspectiva ius fundamental se pueda afirmar válidamente que la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta como previa, constituya una auténtica vía de hecho.

Consecuente con lo anterior, será denegada la solicitud de amparo constitucional deprecado en el presente asunto. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00656-00