11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 7 de mayo de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-00655-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO MARÍA GIL RÍOS contra el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia integrada por los Magistrados OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO y LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, en cuanto se negaron a darle trámite a la solicitud que presentó como “ incidente de excepción de pago parcial ”.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales acusadas, en relación con el proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA) contra PEDRO MARÍA GIL RÍOS que cursa ante el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Armenia, cuya demanda se presentó a reparto el 30 de abril de 2004 y fue radicada bajo el número 031-2004, pues a pesar de que el demandado propuso la excepción de pago parcial con fundamento en lo resuelto en la sentencia T-597 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, no se le ha dado trámite. 2.
El demandado en el citado proceso ejecutivo con título hipotecario para el que ahora pide protección constitucional, después de haber quedado ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y en la que se resolvieron las excepciones que él propuso, -entre las que no se encuentra la de pago-, presentó el 27 de septiembre de 2007 lo que denominó “ incidente de excepción de pago parcial ”. 3.
El Juzgado de primera instancia se negó a darle trámite a lo solicitado, en auto del 8 de octubre de 2007, por considerarlo extemporáneo. Contra esa providencia el demandado, ahora accionante en tutela, interpuso recursos de reposición y apelación. La reposición no prosperó, y se denegó la concesión de la apelación por considerar el Juzgado de primera instancia que ese auto no es apelable. 4.
Presentó entonces recurso de queja para que le fuera concedida la apelación, asunto que fue resuelto en auto del 11 de marzo de 2008 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que no dio trámite al recurso de queja, al considerar que no fue sustentado, pues el recurrente se limitó a exponer las razones por las que en su criterio debía prosperar la apelación, cuando en el escenario del recurso de queja la sustentación debe dirigirse a demostrar el error del juez de primera instancia en cuanto denegó conceder la apelación. 5.
Pide el accionante, en sede de tutela y con el propósito de conjurar el agravio a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a tener una vivienda digna y a la aplicación de la debida justicia, que “ se ordene al Juzgado accionado darle curso a dicho incidente de excepción de pago parcial tal como lo ordena la sentencia T-597/06 proferida por la Corte Constitucional DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO ”.
CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Por regla general, el mecanismo antes descrito no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Resalta la Sala la improcedencia del amparo solicitado, pues dada la naturaleza residual de esa herramienta de protección, es necesario para que pueda abrirse paso, que el interesado haya agotado los recursos o medios de defensa judiciales de los que disponga, y como puede observarse en la actuación que obra en el expediente, dejó de sustentar el recurso de queja, a consecuencia de lo cual desperdició la posibilidad de acudir en sede de tutela con alguna oportunidad de éxito. 3.
Sin embargo, la Sala precisa que el mecanismo excepcional consagrado en el art. 43 de la ley 546 de 1999, a través del cual se puede proponer en cualquier etapa del proceso la excepción de pago, se consagró exclusivamente para los procesos ejecutivos con título hipotecario con origen en préstamos destinados a financiación de vivienda iniciados antes de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, y como en el proceso para el que el accionante pide la protección constitucional se inició después, no era dable aplicar la norma excepcional de que trata el art. 43 de la ley 546 de 1999.
En consecuencia de lo expuesto en precedencia, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2008-00655-00