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T 1100102030002008-00645-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

11001-02-03-000-2007-01782 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00645 Se resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Soacha y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá con ocasión de la acción de tutela presentada por CRISTINA VARGAS TORRES contra la ARS CONVIDA, el primer despacho judicial por considerar que la competencia por el factor territorial para el conocimiento del asunto que se debate radica en el lugar del domicilio de la entidad accionada, que es Bogotá, y el segundo por estimar que la competencia por el factor mencionado la determina el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud.

ANTECEDENTES 1. La señora CRISTINA VARGAS TORRES presentó ante los jueces civiles municipales de Soacha (reparto), acción de tutela contra la entidad ARS CONVIDA, para que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, que estima conculcados por la entidad accionada, en relación con la práctica de tres (3) exámenes médicos que requiere (tomografía axial de tórax, tomografía de mediastino y tráquea y un tac) para diagnosticar la dolencia de que padece, pues no sabe bien si es una tuberculosis o un cáncer pulmonar. 2.

Repartida la acción de tutela mencionada al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Soacha, esa autoridad judicial dispuso mediante auto fechado el 5 de marzo de 2008, remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, con apoyo en que el domicilio de la entidad accionada es la ciudad de Bogotá. 3. A su turno, el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Bogotá, en auto del 27 de marzo de 2008, manifestó que según su criterio el Juez competente para conocer de la tutela es el del lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza, que en el asunto sometido a estudio ello tiene ocurrencia en Soacha, y que de todas maneras es el accionante quien tiene la potestad de escoger el juez que habrá de conocer su solicitud de amparo dentro los parámetros que fija el ordenamiento jurídico.

Con base en esas premisas, concluyó el Juzgado de Bogotá, que el accionante acertó en la escogencia del competente para conocer de su queja constitucional, y consecuencialmente provocó el conflicto que se resuelve en esta providencia. 4. Las dos autoridades judiciales que se disputan negativamente el conocimiento de la acción de tutela que ha motivado estos pronunciamientos, invocan como normativa aplicable el art. 37 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES 1. El conflicto de competencia que se desata versa sobre cuál autoridad judicial es la competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora CRISTINA VARGAS TORRES, asunto que debe dirimir esta Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la ley 270 de 1996 que contienen determinaciones armónicas, toda vez que los despachos judiciales que se disputan negativamente el conocimiento de la citada acción de tutela pertenecen a Distritos Judiciales diferentes (Cundinamarca y Bogotá). 2.

Las normas que regulan la asignación de la competencia en materia de acción de tutela son el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la última de las cuales, en punto del factor territorial establece, en lo pertinente, lo siguiente: “ …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

Y de la aplicación de esa norma debe fluir la decisión que se adoptará en esta providencia. 3. Conviene señalar, en consecuencia, que para el instituto de la competencia en materia de tutela por el factor territorial, que es el que motiva el conflicto que se dirime, el ordenamiento jurídico establece que serán competentes los jueces con jurisdicción del lugar donde ocurriere la violación, o donde ocurriere la amenaza, o donde se produjeren sus efectos.

Con base en ese supuesto, para esta Sala resulta claro que tanto la violación, como la amenaza y la producción de sus efectos tienen ocurrencia en Soacha, al paso que el domicilio de la entidad accionada no es criterio de asignación de la competencia por el factor territorial en materia de tutela. En consecuencia, el conocimiento de la acción de tutela propuesta por CRISTINA VARGAS TORRES, por el factor territorial, corresponde al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Soacha.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia surgido en el sentido de DISPONER que es al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Soacha al que le corresponde conocer de la acción de tutela propuesta por la señora CRISTINA VARGAS TORRES contra la entidad ARS Convida.

Infórmese de esta determinación a los órganos judiciales involucrados en el presente asunto, y remítase al competente. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2008-00645