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T 1100102030002008-00644-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00644-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la menor DANIELA MONTUFAR NATES contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Demanda por esta vía la accionante el restablecimiento de los derechos constitucionales al debido proceso, a la vivienda digna y al cuidado especial de los niños que considera vulnerados, habida cuenta que en el juicio reivindicatorio promovido por su padre Eduardo Otoniel Montufar Erazo contra su progenitora Consuelo de Jesús Nates Gavilanes respecto del inmueble denominado “Villa Julia” de la vereda Bojacá del Municipio de Chía, la Sala demandada en fallo de 21 de enero de 2008 (fol. 106) revocó el de 30 de noviembre de 2006 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (fol. 92) que había declarado probada la excepción de mérito relativa a la falta de prueba de la posesión y, en su lugar, la declaró no probada y ordenó la restitución del bien al demandante, sin tener en cuenta que cuando las partes decidieron poner fin a la convivencia que habían mantenido por más de 21 años acordaron que el bien quedara bajo la tenencia de la demandada para cubrir así una parte de la cuota de alimentos que a Montufar Erazo le correspondía asumir a favor suyo, tal y como él lo ratificó en un proceso de reducción de dicha cuota que promovió, de donde se deduce que con su señora madre tienen la calidad de tenedoras de aquella propiedad, mas nunca la de poseedoras, pues siempre han reconocido a aquél como dueño, de modo que ante la ausencia de prueba del ánimo de poseer no podía prosperar la acción de dominio; agrega que no es justo que su propio padre le quite la casa donde siempre ha vivido, cuando él es ex congresista y tiene muchas propiedades.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los magistrados se remitieron a las consideraciones del fallo cuestionado. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas esenciales de las personas que no procede, en principio, frente a pronunciamientos jurisdiccionales, porque ellos se presumen acertados y acordes con la voluntad del legislador; por tanto, es claro que únicamente en aquellas hipótesis en las que el funcionario se desvíe de la senda prefijada por la ley para el cabal cumplimiento de su misión e incurra en acción u omisión ilegítimas, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica llamado a seguir, es posible incoar por el agraviado esa acción en procura de alcanzar la inmediata protección de tales derechos, si es que no cuenta ni ha contado con otros medios efectivos para lograrlo. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la ostensible improcedencia de acceder al amparo constitucional deprecado por la menor Daniela Montufar Nates, habida consideración que no encuentra la Corte que la Sala accionada haya caído en esa clase de yerro, pues la sentencia de segundo grado de 21 de enero de 2008 (fol. 106) aquí cuestionada la pronunció con apoyo en la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, tanto más si para ello expuso con aceptable claridad y a espacio las razones por las cuales sus integrantes llegaron al convencimiento de que no estaban dadas las condiciones para la prosperidad de la excepción de mérito propuesta y sí las necesarias para el acogimiento de la pretensión reinvidicatoria formulada por Montufar Erazo, sin que se observe en tal providencia, prima facie, capricho o simple subjetividad en los funcionarios que la profirieron; de ello se sigue que la mera inconformidad con esa decisión del juez natural no es motivo suficiente para el éxito del derecho de amparo, porque tal acción no fue instituida como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diversa si se analizara la cuestión litigiosa desde otra óptica interpretativa atendible o afincada en medios probativos distintos a los que tuvieron en cuenta al decidir en la forma que lo hicieron.

Ha de verse cómo, en orden a concluir que existía mérito para acceder a la reivindicación pretendida, consideró, entre otros aspectos determinantes, que no bastaba a la demandada negar la calidad de poseedora para enervar las pretensiones del demandante; la existencia de confesión de Nates Gavilanes según la cual su posesión era irregular; que la ocupación del bien, aunado a la negativa a entregarlo, no podía interpretarse distinto a la posesión; lo mismo que la carencia de prueba de que la propiedad estuviera sometida a usufructo, habitación o vivienda como parte de la cuota de alimentos; y, en fin, luego de apreciar en forma conjunta el material probativo recaudado, dedujo que la demandada no tenía título de tenencia sino de poseedora.

Por tanto, la ponderada interpretación normativa y probatoria expuesta en la sentencia objeto de la demanda de tutela, llevada a cabo por la Sala accionada en forma integral, dando aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es respetable y, por tanto, constituye impedimento infranqueable para acceder a la protección reclamada, pues así pueda discreparse o no compartirse la misma, tiene como hontanar un enfoque jurídico surgido de la hermenéutica de las disposiciones regulativas de la situación materia del litigio y de los medios de persuasión recaudados, entendimiento que al no lucir abusivo ni antojadizo es sostenible y, en consecuencia, sin capacidad de restringir o quebrantar los derechos fundamentales invocados en el libelo de tutela. 3.

Por consiguiente, al no estar probada conducta de la Sala accionada que estructure la " vía de hecho " atribuida, de acuerdo con lo que viene de exponerse, es circunstancia que torna perdidosa la protección tutelar impetrada, como efectivamente se dispondrá. 4. La anterior decisión se toma, sin perjuicio de la intervención que en la forma, la oportunidad y con las pruebas pertinentes eventualmente pudiera intentar la menor accionante dentro del juicio reivindicatorio trabado entre sus progenitores en aras de la protección de los derechos fundamentales que invocó para sustentar la protección constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp1100102030002008-00644-00