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T 1100102030002008-00643-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00643-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Nel Muñoz Claros contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

ANTECEDENTES El promotor del amparo demanda la protección constitucional de los derechos al debido proceso, petición, dignidad humana y favorabilidad penal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, porque aduce, en síntesis, que cumplió más de las 3/5 partes de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva por el punible de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición, cuya vigilancia en su cumplimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, razón por la cual éste último Juzgado tenía que aplicar los artículos 361 de la Ley 600 de 2000 y 64 del Código Penal, otorgándole la libertad condicional.

Agrega que fue capturado el 12 de abril de 2006 por el delito de secuestro extorsivo y puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien el 28 de marzo de 2008 ordenó su libertad provisional por haberse decretado la nulidad del proceso y por vencimiento de términos, previa constitución de caución prendaria, pero quedó detenido por orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con ocasión al referido delito de hurto por el que había sido condenado a veinticinco (25) meses y veinticinco (25) días de prisión, puesto que el Juez Segundo Especializado informó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas que quedaba a su disposición desde el 28 de marzo de 2008, por lo que, entonces, éste tenía que darle la libertad condicional ya que formuló petición en tal sentido que llegó a ese Juzgado el 3 de abril de la misma anualidad, para que tuviera en cuenta los artículos 361 de la Ley 600 de 2000 y 64 del Código Penal, sin que hasta la fecha le haya otorgado la libertad.

Enfatiza que al estar privado ilegalmente de su libertad instauró acción de habeas corpus pero que el juez que la falló se desvió de las normas y denegó la solicitud, habiendo sido confirmada por el superior mediante decisión errónea. CONSIDERACIONES De los hechos descritos en la demanda de tutela emerge que el accionante orienta su reclamo constitucional contra el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, porque considera que esta autoridad le está vulnerando su derecho al debido proceso al no otorgarle el beneficio de libertad condicional a que, según él, tiene derecho, en virtud de los artículos 361 de la Ley 600 de 2000 y 64 del Código Penal, por cuanto la pena impuesta en la sentencia que lo condenó por el delito de hurto ya la cumplió. Igualmente, cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declararon improcedente la acción constitucional de habeas corpus invocada, porque a su juicio dichas autoridades se aferraron en que no había prestado la caución prendaria ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y, por ende, le negaron el derecho a obtener su libertad.

Examinados los elementos de juicio allegados al expediente, se advierte que el accionante fue dejado en libertad provisional por el Juzgado Segundo Especializado de Neiva, como consecuencia de la nulidad decretada en la investigación que adelanta en su contra por el punible de secuestro extorsivo, previa constitución de caución prendaria y la suscripción de acta de compromiso, libertad que no se hizo efectiva por cuanto fue requerido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según boleta de encarcelación expedida el 28 de marzo de 2008, mediante la cual solicitó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas) mantener detenido en prisión a órdenes de ese Juzgado al condenado Pedro Nel Muñoz Claros con ocasión de la pena impuesta al mismo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, de veinticinco (25) meses y veinticinco (25) días por el delito de hurto calificado y agravado, mediante sentencia ejecutoriada el 27 de agosto de 2007; antecedentes que invocó el quejoso en la acción pública de habeas corpus, ya que consideró que el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad por la conducta punible de secuestro extorsivo aplicaba a la pena impuesta en el proceso por hurto agravado y calificado, la que fue denegada por improcedente, entre otras razones, porque el Tribunal que conoció de la segunda instancia consideró que la encarcelación expedida por el mencionado Juzgado de Ejecución de Penas lo fue “ …para que a partir de entonces comenzara a descontar pena por el punible de HURTO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS (…) ” (fl. 30 cdno. Corte).

En el anterior contexto, se evidencia que los motivos aducidos en la acción pública de habeas corpus son similares a los que ahora se invocan en sede de tutela, pues en ambos casos -allá y acá- se hace énfasis en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha rehusado concederle la libertad a que según el promotor del amparo tiene derecho, de conformidad con los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 361 de la Ley 600 de 2000, con la única diferencia que en esta ocasión se cuestionan las decisiones de los jueces que negaron el habeas corpus, lo cual significa que se pretende reabrir el debate de un asunto que fue resuelto por los jueces competentes, en el escenario procesal idóneo para ello, circunstancias que tornan improcedente el amparo constitucional porque este mecanismo no está concebido para replantear y reexaminar lo que es propio de definición en la acción pública de habeas corpus.

Lo anterior guarda coherencia con la línea jurisprudencial seguida por esta Sala al decidir asuntos similares en donde se ha reiterado que “…el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para al defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia (…)”.

(Sentencia de 19 de junio de 2007, exp. T. 01194-01, reiterada, entre otras, en sentencia de 7 de marzo de 2008, exp. 11001-02-03-03-000-2008-00328-00). Adicionalmente, pertinente resulta precisar que la providencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la decisión de primera instancia que negó por improcedente la acción de habeas corpus tiene apoyo en circunstancias acreditadas en la correspondiente actuación, de las cuales dedujo la no concurrencia de los requisitos legales exigidos para conceder la libertad reclamada, sin que esta reflexión evidencie razonamiento absurdo, caprichoso o arbitrario del juzgador, que es lo que justifica la intervención del Juez Constitucional cuando se trata de cuestionar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, actuaciones o decisiones de carácter judicial.

Congruente con lo anterior, el amparo constitucional deprecado debe denegarse. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V. – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00643-00