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T 1100102030002008-00642-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No.11001 02 03 000 2008 00642-00 Pronúnciase la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Edilberto Castro Rincón contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien actúa a través de apoderado, demanda la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, al proferir sentencia condenatoria dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y concierto para delinquir. 2.

Expone el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que fue condenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación a la pena principal de 40 años de prisión “sin que existiera prueba real que diera cuenta de tal barbaridad”. 3. Asegura que la Corte recepcionó los testimonios de dos personas de quienes no quiso revelar los verdaderos nombres, a pesar de que la defensa había presentado recurso de reposición contra la decisión que decretó su práctica, pues considera que “tal proceder violaba las formas propias de cada juicio”. 4.

Que la Sala Penal de la Corte carecía de competencia para decidir sobre los delitos de homicidio y concierto para delinquir, puesto que no tenía ninguna “relación funcional con el cargo de gobernador”, por ello al asumir “en única instancia el conocimiento de un proceso que conforme a la competencia natural corresponde a un funcionario de inferior jerarquía, se desconoce la garantía constitucional de la segunda instancia”. 5.

Que la accionada resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria manifestándole que “( ) contra las decisiones de única instancia dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no proceden los recursos ordinarios ni los extraordinarios, dado que esta corporación no tiene superior funcional pues es órgano límite de la jurisdicción ordinaria en los asuntos de su competencia ” 6.

Solicita, que se anule el juicio que lo condenó a 40 años de prisión por ser “procesal y fácticamente inocente”. CONSIDERACIONES En el escrito de tutela, objeto de estudio, el accionante cuestiona la sentencia de única instancia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual fue condenado a 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y concierto para delinquir, y en la que expresó que “( ) a pesar de que EDILBERTO CASTRO RINCON perdió la investidura de Gobernador del departamento del Meta en virtud de la sentencia que emitió el 10 de noviembre de 2005 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declarando la nulidad del acto de elección, la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia toda vez que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación tienen relación con las funciones que desempeñó, y son conexas con los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, según lo definido por la Sala en las audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007”, evidenciándose que dicha acción no puede ser admitida a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Crf. autos del siete (7) de septiembre de 2004, exp.

No. 00933 00, seis (6) de octubre de 2004. exp. No. 01064 00; y dos (2) de diciembre de 2004, exp. No. 01334 00). En efecto, según el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las funciones que le son propias, " es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ", vale decir, el órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporación, ni en el interior de dicha jurisdicción. De ahí que lo expuesto permita colegir que la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante –8 de noviembre de 2007, y que aparejó el cierre de la actuación para dicha interesada, no pueda controvertirse por vía de tutela, razón por la que la queja de que da cuenta este asunto no puede ser admitida a trámite.

De otra parte, si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente. La Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

“Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida…” (auto de 10 de abril de 2008, exp.T. No. 00468-00) DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 2 POMC Exp. 2008 – 00642 – 00