República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-02-03-000-2008-00641-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Nora Elizabeth Moreno Arango contra la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, trámite al que fue vinculado Guillermo García Giraldo.
I.
ANTECEDENTES La solicitante reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a la vivienda digna; pide que se ordene a la Magistrada accionada que de manera inmediata y conforme a derecho, dicte la sentencia de segunda instancia (folio 7). En apoyo de sus pretensiones aduce que en el año de 1997 inició proceso ordinario de declaración de nulidad del contrato de compraventa sobre un inmueble de su propiedad que suscribió con quien fuera su compañero permanente; que como el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en fallo de 2 de mayo de 2003 “declaró injustamente la validez del contrato”, folio 2, apeló correspondiendo inicialmente a la Doctora Beatriz Quintero de Prieto y luego, desde el 7 de febrero de 2006 a la accionada sin que a la fecha haya dictado sentencia, por lo que “se ha visto avocada a un sinnúmero de vicisitudes para vivir de manera digna (…) esto sin mencionar la prolongada e injustificada espera de la cual ha sido víctima” (folio 2).
Agrega que su apoderado ha gestionado insistentemente por obtener una decisión final, pero tales trámites han sido inútiles. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En escrito que allegó la Magistrada que tiene a cargo el proceso cuya “demora” en la expedición de la providencia ha motivado la presente acción de tutela, folios 81 a 83, da cuenta pormenorizada del trámite que se ha surtido. a. De su información se desprende, que inicialmente el expediente fue repartido a otra “Magistrada” el 29 de julio de 2003, que la alzada fue admitida el 31 siguiente; que ingresó para correr los traslados de rigor disponiéndose lo pertinente por auto de 21 de agosto, que el 27 siguiente el apoderado de la demandante presentó sustentación del recurso y finalmente entró para fallo el 10 de septiembre de 2003.
Que el 19 de mayo de 2004 la “Magistrada” que reemplazó a la anterior, declara impedimento para conocer del proceso, el que le fue aceptado el 25 de mayo, por lo que ingresó al despacho a su cargo el 1° de junio de 2004. b. Justifica la demora por el cúmulo de asuntos sometidos a su consideración, y resalta que cuando éste ingresó para proferir sentencia, lo antecedían en la lista a que alude el artículo 124 del Código de procedimiento Civil, un total de 50 procesos, la mayoría de ellos ordinarios y de los cuales ya se evacuaron 41, restando para registrar en los dos meses venideros los faltantes.
Destaca igualmente que son múltiples las acciones de tutela de primera y segunda instancia, así como a los incidentes de desacato y conflictos de competencia en tutela, procedimientos que tienen trámite preferencial y obligan a posponer cualquier asunto de naturaleza diferente; agrega que debe además estudiar los proyectos de los otros Magistrados y participar en las salas de decisión donde éstos se discuten. c. Sustenta su respuesta en el consolidado numérico de las actuaciones desplegadas entre el primero de junio de 2004 a la fecha (folio 83), y finalmente manifiesta que el proyecto de decisión correspondiente lo registró el 28 de abril del año en curso, como así obra en la certificación emanada del secretario de la Sala Civil de la Corporación, que se lee a folio 90, pasando el expediente al despacho del primer Magistrado integrante de la Sala (folio 92). 2.
Verificada la actuación surtida, y confrontados los términos en que ella se ha desenvuelto, observa la Corte, en primer lugar, que si bien es cierto la accionada no ha obrado dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico, la demora se ha justificado en cierta medida por la congestión que presenta el Tribunal debido al cúmulo de acciones de tutela de primera y segunda instancia; y dado que como lo informó la Magistrada, y así se probó, el proyecto respectivo lo registró el 28 de abril y se halla en trámite de aprobación, lo que hace suponer que el fallo respectivo está próximo a proferirse, lo anterior permite concluir que no hay lugar a conceder el amparo deprecado, aun cuando lo deseable para el cumplimiento eficaz de la administración de justicia es que las controversias se decidan de manera pronta y oportuna en lo posible.
Por consiguiente, no es dable acceder a la petición de amparo que como única opción se dirige contra la nombrada funcionaria a fin de que ella expida de inmediato de la providencia que desate el recurso de apelación en el proceso ordinario. 3. Como corolario, habrá de denegarse la protección demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00641-00