CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00640-00 En lo atañedero con el recurso de súplica interpuesto por la parte accionante contra el auto de 2 de mayo último (fols. 323 y 324), mediante el cual el magistrado ponente concluyó que había quedado agotada la jurisdicción constitucional en relación con la queja formulada frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó remitir el libelo a esa Corporación para que decidiera lo pertinente en cuanto a la pretensión impetrada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, ha de recalcarse cómo en el trámite del derecho de amparo sólo están consagrados como mecanismos de ataque hábiles para la apertura de la segunda instancia en la que se puedan revisar las determinaciones que se adopten la impugnación para el fallo y la consulta en lo tocante con la sanción que llegue a imponerse por desacatar la orden impartida en dicho proveído, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 52 del decreto 2591 de 1991, tanto más si se tiene en mente que la remisión normativa de que trata el artículo 4° del decreto 306 de 1992 se restringe a " los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]", razón por la que no devienen aplicables las normas del mencionado código en materia de los medios para recurrir las decisiones judiciales dictadas en el contexto atinente al impulso de la acción de tutela.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en auto de 15 de mayo de 2000 (exp. 9862), al considerar que " de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela la doble instancia está restringida a la impugnación del fallo que recaiga sobre la misma, y a la consulta de la decisión del incidente de desacato, siempre y cuando en este último trámite se haya impuesto sanción al desobediente".
A causa de la similitud que conserva la hipótesis aquí planteada, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica, es decir, el rechazo de aquella forma impugnativa, pues, se reitera, no es procedente interponerla para cuestionar el auto de 2 de mayo de 2008, dado que no alude a la sentencia, sino al proveído que rechazó la demanda, por estar agotada la jurisdicción constitucional en cuanto se refiere a la acción intentada contra el Tribunal Superior de esta ciudad.
Acorde con lo acabado de argumentar, se rechaza el referido recurso de súplica, por ser notoriamente improcedente. Notifíquese JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 CJVC.. Exp. 1100102030002008-00640-00