CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00639-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Germán Arias Flores contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Davivienda S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, pretende el actor que se disponga la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad como quiera que se le puede causar un daño irremediable y grave a él y a su familia. En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 2 a 15, en síntesis, que en su contra el Banco Davivienda promovió ejecutivo hipotecario en el que la liquidación presentada por la entidad no aparece firmada por el revisor fiscal y no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses; que cuando se inició el crédito “el margen de intermediación” debía convenirse entre mutuante y mutuario, condición que no se cumplió porque en la carta de instrucciones se dijo que “era el que estableciera la ley”; y, que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001 el incremento de la UVR sumado el interés remuneratorio, superaron los límites máximos establecidos por los artículos 71 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999 (folios 2 y 3).
Agrega que no obstante lo anterior, el Juzgado en la sentencia de 20 de octubre de 2005 “en forma indebida pretende despojarme de mi vivienda”, folio 7, sin tener en cuenta las sentencias 383, 700 y 747 de 1999, así como la C-955 de 2000 emanadas de la Corte Constitucional. 2. El Tribunal en proveído de 14 de abril del año en curso se declaró sin competencia para conocer de la acción constitucional en razón de que en sentencia de 14 de diciembre de 2006 confirmó la de primera instancia mediante la cual se decidió el proceso, por lo que los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la demanda también se extienden a tal Corporación (Folio 17).
El Juzgado accionado informó (folios 32 y 33) que mediante sentencia de 20 de octubre de 2005 se declaró probada la excepción de pago parcial y se ordenó seguir la acción y el remate del bien hipotecado, decisión que en apelación confirmó el Tribunal el 14 de diciembre de 2006. Agregó que por auto de 29 de noviembre de 2007 se negó la nulidad de todo lo actuado deprecada por la parte demandada, y que el 1° de febrero de 2008 se declaró desierto el recurso de apelación II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para negar la tutela pedida en este asunto, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, esto es, que su promotor no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el expediente, que la protección de amparo se presentó el 9 de abril de 2008, folio 1°, y que las providencias motivo de censura que el actor pretende que se dejen sin efecto fueron proferidas el 20 de octubre de 2005, (folios 36 a 47) y el 14 de diciembre de 2006, (folios 21 a 26), es decir que datan de hace 2 años y 6 meses la primera y 1 año y 4 meses la segunda, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Siendo suficiente lo anterior, encuentra además la Sala en lo informado por el Juzgado accionado, (folio 33), que el promotor de la presente acción, planteó un incidente de nulidad de todo lo actuado con fundamento en “las causales 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 140 del C. de P. C. y el 29 de la C.N”, folio 54, y negado, si bien interpuso el recurso de apelación, este fue declarado desierto porque no cumplió con la carga legal solicitada, lo que originó que se declarara desierto (folio 96).
Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el Juez natural, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que le confería la normatividad. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00639-00