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T 1100102030002008-00638-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00638-00 Decídese la acción de tutela promovida por las señoras MARÍA EUGENIA y LUZ MARINA GUERRERO TORRES, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, que integraron los Magistrados CARLOS ARTURO GALLEGO HENAO y HAYDEE VALENCIA DE URINA; amén de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Las señoras mencionadas, quienes dicen actuar en su condición de herederas de la señora Edelmira Torres de Guerrero “ y para la sucesión de la misma causante”, pretenden que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y propiedad privada, se disponga, entre otras cosas,“… Que se cancele la orden de registro de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, confirmada por el Tribunal Superior de Armenia Quindío, respecto al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280-0011215, anotación 007 (…), dado que no existe documento válido alguno que justifique la anotación de adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, a favor de María Inés Fojoa de Vargas (…)”, amén de la “ restitución del predio de la carrera 23 Nro. 9-33 de Armenia, registrado al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280-0011215, con los frutos civiles que debiera haber producido dicho inmueble, legalmente tasados desde el 20 de mayo de 1993 hasta la fecha de esta sentencia, por los actuales poseedores, María Rubiela Giraldo Restrepo Y Ramón Laverde Motta, a las aquí accionantes (…), representantes de Edelmira Torres Guerrero y para su sucesión”, (el destacado es original). 2.

En apoyo de su petición dicen en síntesis las accionantes, que mediante sentencias de 7 de diciembre de 1992 y 20 de mayo de 1993, los funcionarios accionados declararon la prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble mencionado, el cual era de propiedad de su progenitora, pese a que la demanda no se dirigió en contra de ella, ni tampoco se allegó el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ni se le vinculó al respectivo proceso, “ y por tales razones, la sentencia no podía extenderse a la propiedad de una persona que no fue parte en el proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que promovió María Inés Fojoa de Vargas…”.

En virtud de lo anterior, se violaron los derechos fundamentales “ de defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad que tenía la señora EDELMIRA TORRES DE GUERRERO, pues fue absurdamente privada de la propiedad del inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria número 280-0011215, la despojaron ilegalmente de esa propiedad, sin haber sido citada a juicio, sin derecho a la contradicción y sin haber sido vinculada a un proceso, constituyéndose tal actuación en una verdadera VÍA DE HECHO, que debe ser remediada para efectos de no seguir conculcando los derechos de la señora Torres de Guerrero ”, (el destacado es del texto), hoy representada por sus hijas herederas. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de catorce (14) años y diez (10) meses, contados a partir del día 20 de mayo de 1993, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si las actoras no solo se demoraron el tiempo mencionado para solicitar la protección, sino que además desperdiciaron el recurso extraordinario de revisión que tenían a su disposición para controvertir la decisión de que ahora se duelen, no pueden alegar ahora que de no accederse a su solicitud se les causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el beneficio impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por las señoras MARÍA EUGENIA y LUZ MARINA GUERRERO TORRES, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, que integraron los Magistrados CARLOS ARTURO GALLEGO HENAO y HAYDEE VALENCIA DE URINA; amén de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00638-00