CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00636-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jairo López Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, el promotor del amparo solicita declarar nula la providencia de 28 de mayo de 2007 proferida en el proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda., por medio de la cual se señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate de bienes, y se declaren nulas las providencias que negaron los recursos de reposición y apelación, así como la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior que declaró bien denegados los recursos de apelación interpuestos; y, como consecuencia de lo anterior, se ordene aprobar el acuerdo concordatario celebrado entre el empresario y sus acreedores con miras a finiquitar el mencionado proceso.
En subsidio de lo anterior, solicita dar aplicación a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de indicar el procedimiento idóneo para dar por terminado el referido proceso de quiebra. 2. El accionante fundamenta las anteriores pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Refiere que en el precitado proceso de quiebra, iniciado hace 28 años, tanto la sociedad deudora como sus acreedores, una vez en firme la sentencia de graduación de créditos, han buscado insistentemente ponerle fin, primero mediante concordato y posteriormente acudiendo al mecanismo de la conciliación extrajudicial, esta última celebrada el 26 de mayo de 2006 mediante acta No. 00083-06, aprobada por el Centro de Conciliación y arbitraje del Club de Abogados de Bogotá, quien para establecer el quórum decisorio legalmente exigido para la validez del acuerdo, tuvo en cuenta los acreedores que aparecen relacionados a folio 3372 del cuaderno número 1 del expediente contentivo del proceso de quiebra.
Con posterioridad al auto de 22 de junio de 2006, que puso en conocimiento el precitado acuerdo a los acreedores, la Junta Asesora, al síndico de la quiebra y demás partes, el Juzgado de conocimiento en providencia de agosto 1 del mismo año, se abstuvo de considerarlo, por cuanto adujo que estas reuniones se llevan a cabo bajo la dirección del Juez y con la asistencia del deudor, el síndico y los acreedores que representen no menos del 80% del valor de los créditos aceptados, decisión que recurrida en reposición no fue revocada y aunque contra la misma interpuso recurso de apelación, éste medio impugnativo fue declarado desierto.
Aduce que a través de numerosos escritos, las partes han insistido en la imposibilidad legal de desconocer los efectos jurídicos de cosa juzgada que la ley le otorga a la conciliación de 26 de mayo de 2006, motivo por lo cual han interpuesto varias acciones de tutela sin resultado positivo, pues todas ellas han sido negadas bajo el argumento de que el auto de 1 de agosto de 2006, en que el juzgado se abstuvo de considerar el acuerdo celebrado por las partes, no fue impugnado, sin advertir que esta clase de providencias carecen de apelación. Agrega que el 16 de abril de 2007, los abogados miembros de la Junta Asesora y demás apoderados judiciales de los acreedores que representan los créditos reconocidos, solicitaron tener en cuenta la aludida conciliación como un “ acuerdo privado ” obligatorio conforme al Decreto 350 de 1989; sin embargo, tal petición no tuvo eco, porque mediante providencia de 28 de mayo de 2007, el Juzgado modificó la relación de acreedores que obra a folio 3372 del expediente, y actualizó los créditos en dólares pero no los demás créditos liquidados por el mismo despacho, al paso que reprochó el acuerdo celebrado el 26 de mayo de 2006 porque se adjudicó a Jairo López Morales una suma de dinero, sin haber sido reconocido como acreedor laboral dentro del proceso.
En providencia de 28 de mayo de 2007, sin mediar petición de parte interesada, sólo del síndico, el Juzgado señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate de bienes, la cual el accionante recurrió en reposición y en subsidio apelación, al no prosperar el remedio principal y como quiera que no se concedió la alzada, interpuso recurso de queja ante el Superior, quien lo estimó bien denegado, según auto de 26 de octubre de 2007.
Finalmente, indica que las partes -deudor y acreedores- no están interesadas en rematar los bienes de la masa, pues lo que persiguen es la distribución equitativa de los mismos en la forma convenida en el acuerdo concordatario. 3. Admitida a trámite la tutela, el Juzgado accionado en reseña de la actuación surtida, enfatiza que el síndico dentro de un proceso de quiebra se encuentra facultado para solicitar del juzgado las actuaciones necesarias en orden a cumplir los fines del proceso, por lo que goza de la facultad para solicitar fecha de remate; agrega que no se observa irregularidad dentro del trámite adelantado que signifique vulneración al debido proceso, ni violación de hecho conforme al marco jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional que amerite conceder la tutela, toda vez que se están siguiendo los trámites procesales pertinentes, bajo la normatividad legal aplicable al caso.
CONSIDERACIONES El reclamo constitucional lo concreta el gestor del amparo contra la providencia de 28 de mayo de 2007, a través de la cual el Juzgado accionado señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate de los bienes que conforman la masa de la quiebra, así como frente a las providencias proferidas con ocasión de los recursos interpuestos contra dicha decisión, incluido el pronunciamiento del Tribunal que declaró bien denegado el recurso de alzada, aunque en los hechos descritos en la demanda de tutela el accionante hace énfasis en decisiones que precedieron a tal providencia y que no aceptaron la solicitud de terminación del proceso de quiebra formulada con fundamento en el acuerdo celebrado el 26 de mayo de 2006, que inicialmente se invocó como conciliación extrajudicial y luego como “ acuerdo privado ”.
Examinada la actuación pertinente se tiene que, previa solicitud del sindico de la quiebra, el juzgado accionado mediante auto de 28 de mayo de 2007 (folio 6783), señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate de bienes, decisión contra la cual el accionante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, aduciendo como fundamentos de su inconformidad que, ante la validez y efectos de cosa juzgada de la conciliación extrajudicial o acuerdo privado celebrado el 26 de mayo de 2006, lo que procedía era dar cumplimiento a lo allí convenido, esto es, decretar la terminación del proceso, despachados desfavorablemente pues en auto de 4 de julio de 2007 que desató dicho recurso horizontal se resaltó que en proveídos ejecutoriados el Juzgado ya había expuesto las razones por las cuales, bajo ninguna circunstancia, aceptaba el referido acuerdo, reseñando a propósito varios de los motivos aducidos en las memoradas providencias.
En efecto, el citado auto tras compendiar los argumentos de la impugnación, en lo medular indicó que era “…necesario reiterar una vez más que el Juzgado se abstuvo de considerar dicho acuerdo y no se puede aceptar el mismo bajo ninguna circunstancia, en virtud de las diferentes inconsistencias a que se ha hecho referencia en los proveídos ampliamente censurados y ejecutoriados, dentro de las que se remembran el hecho de no haberse celebrado bajo la dirección del Juez del conocimiento, con la comparecencia del Síndico, no estar suscrito el acuerdo por todos los acreedores y ni siquiera por aquellos que representen un 75% de los créditos reconocidos, haberse dado a los bienes de la masa un valor inferior al avalúo practicado dentro del proceso y haber adjudicado al abogado Jairo López una partida de $580.000.000,oo, con ocasión de un crédito laboral que no ha sido reconocido dentro de este asunto, situaciones que no se pueden avalar por el Juzgado como lo pretenden los recurrentes, sin ningún juicio previo ( …)” (fl. 46 cdno. Corte) Bajo el anterior contexto, la intervención del juez constitucional deviene improcedente, dado que ante la no aprobación por parte del juzgado del referido acuerdo conciliatorio el síndico de la quiebra solicitó señalar fecha y hora para llevar a cabo el remate de bienes, a lo cual accedió el juzgado mediante el auto de 28 de mayo de 2007, sin que en la impugnación interpuesta contra la decisión se hubiere cuestionado la legitimidad de quien formuló la petición, ya que toda la inconformidad se centró en la validez del llamado acuerdo conciliatorio de 26 de mayo de 2006, sus efectos de cosa juzgada y la imposibilidad de ser desconocido, aspectos que habían sido objeto de pronunciamientos reiterados, según se expone en el precitado auto de 4 de julio de 2007 que decidió el recurso de reposición interpuestos contra aquella providencia. De manera que el juzgado para mantener en el ordenamiento jurídico el referido auto se basó en razonamientos que acompasan con la realidad procesal, en la medida que con anterioridad había fijado su posición, debidamente fundamentada, respecto de la no aprobación del acuerdo, a partir del proveído de 1 de agosto de 2006, sin que ahora en sede de tutela sea viable reabrir la controversia sobre tal tópico, pues -se reitera- éste fue objeto de amplio debate y definición en pretéritas ocasiones, como emerge de la actuación y del relato mismo que se hace en los hechos de la demanda genitora del presente trámite, no sólo al interior del proceso sino en sede constitucional tal como se evidencia en la decisión adoptada por esta Sala el 28 de mayo de mayo de 2007 dentro del expediente de tutela No. 11001-22-03-000-2007-00482-01, que al desatar un asunto de similares connotaciones se puntualizó “…la protesta en verdad está encaminada a cuestionar la negativa del despacho acusado a aceptar la conciliación que por fuera del proceso se realizó con miras a dar por terminado el trámite de la quiebra, decisión que quedó ejecutoriada toda vez que, apelada la misma, el recurso fue declarado desierto pues no se cumplió con la carga de suministrar las expensas necesarias para las copias requeridas para ese fin”.
Así las cosas, en el sub examine no existen elementos que permitan afirmar válidamente que las decisiones cuestionadas configuren vía de hecho en lo que deba mediar el juez constitucional, por cuanto las proferidas a propósito del señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate se encuentran sustentadas en razonamientos que guardan coherencia con lo decidido mediante providencias ejecutoriadas y en la normatividad aplicable al caso concreto.
Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria del accionante para que se indique el procedimiento idóneo que debe seguir con miras a obtener la terminación del proceso de quiebra, recuérdasele lo expuesto sobre el particular en sentencia de tutela proferida por esta Sala, en el sentido que no se cumplen las hipótesis previstas en el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 en su genuino entendimiento (Exp. 1100-02-03-000-2008-000494-00), para acceder a petición de tal naturaleza.
Congruente con lo anterior, el amparo deprecado será denegado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00636-00