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T 1100102030002008-00634-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00634-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por La Compañía Industrias Ricaurte Limitada a través del representante legal Antonio Gutiérrez Cortés, quien igualmente obra a nombre propio, y la señora Nohemí Villabona Mendoza contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Jeanett Ramírez Pérez, Omar José Amado Ariza y Antonio Bohórquez Orduz y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Bancolombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Sostienen los peticionarios que los accionados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; en ese sentido solicitan que se “decrete la anulación” de las sentencias proferidas el 2 de agosto de 2007 y el 6 de marzo de 2008, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra propuso Bancolombia S.A., y, que en consecuencia, se ordene la que corresponda conforme a lo probado por la parte demandada “en lo referente a la pérdida de intereses cobrados por la parte demandante” (folio 103).

En el escrito de tutela, folios 100 a 113, se afirma, en síntesis, que notificados de la demanda presentaron excepciones que giraron principalmente en la pérdida de los intereses al exceder la entidad los topes legales al momento de liquidar y cobrar los de plazo y mora, y para ello allegaron certificaciones expedidas por la Superintendencia Financiera y los estados de cuenta de la demandante en los que se corroboraba el exceso en el interés convenido y pagado, razón por la que requirieron la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio; que como el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el fallo de 2 de agosto de 2007 las declaró imprósperas y dispuso seguir la ejecución apelaron anexando cuadros que demuestran lo alegado, y, que, el Tribunal, fundándose en la falta de oportunidad con que se allegaron tales pruebas “se abstuvo de estudiar la excepción propuesta y los medios de prueba empleados para su demostración”, folio 102, y confirmó el fallo el 6 de marzo anterior.

Afirman que la vulneración de sus derechos lo constituye la omisión de los accionados de dar aplicación al citado artículo 884, estando suficiente y oportunamente demostrado el “desborde de los topes legales de intereses cobrados y liquidados por Bancolombia S.A.” (folio 109). 2. La Sala accionada manifestó que la providencia que se ataca no vulnera los derechos invocados en tanto que en ella se analizaron las razones para la prosperidad o no de las excepciones y se estudiaron los argumentos sustentatorios del recurso (folios 133 a 135).

Por su parte, el Juzgado accionado aseveró que el debate jurídico recayó sobre el cobro de sumas de dinero representadas en varios títulos valores, que otorgaron los demandados a favor de Bancolombia S.A; que el mandamiento de pago de 21 de julio de 2006, tuvo como fundamento los pagarés aportados en los que se estipuló como tasa de interés aplicable con posterioridad al primer trimestre lo siguiente “durante el plazo intereses a la tasa promedio de captaciones que pagan los establecimientos de crédito por los certificados de depósito a término con plazo de 90 días (DTF) certificada por el Banco de la República o la tasa que lo sustituya, incrementada algunos puntos, señalándose en forma diferente para cada pagaré, intereses que serán liquidados por trimestre anticipado o pagados en su equivalente mes vencido”, folio 126, y que como garantía de pago de las acreencias se otorgó una hipoteca a favor de Bancolombia S.A. Añadió que el negocio causal de los títulos, según se probó en el transcurso del proceso fue el otorgamiento de un préstamo rotativo para pequeñas y mediana industrias, créditos PYME; que el debate de los demandados era la aplicación indebida de intereses, pero al ser el negocio de naturaleza mercantil, no podían utilizarse los que regulan otros créditos, tales como los de vivienda, y que por el principio de la autonomía de la voluntad, debe respetarse lo convenido con el límite de la usura certificado por la Superintendencia Financiera, dijo además sobre este punto, que la sentencia de 2 de agosto de 2007, tiene una tabla anexa en la que se compara el interés de los certificados de depósito a término a 90 días, y frente a los porcentajes citados se examinaron las tasas de interés pactadas y cobradas.

Anexó la tabla de interés referida (folio 131). Aseveró a la par, que no se probó el pago parcial de la obligación, y que para ello basta inspeccionar el contenido de las diligencias en las que intervinieron los empleados de Bancolombia S.A. y las declaraciones de los demandados, para concluir que no le asistía razón a la defensa, y, que, los argumentos que constituyen la parte motiva de la sentencia de primera instancia son ajustadas a derecho y coherentes con el material probatorio examinado, por lo que afirmó que no ha vulnerado los derechos reclamados y en consecuencia, la acción de tutela es improcedente (folios 125 a 130).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso de estudio, encuentra la Sala que el Tribunal accionado en la providencia acusada, (folios 1° a 16), se ocupó del recurso interpuesto y encontró que en esa instancia al momento de alegar, el apoderado de la parte pasiva allegó “una serie de gráficos con los que pretende acreditar la excepción primera dio por llamar, “pérdida de intereses” pretendiendo quizá que sean ahora tenidos en cuenta al momento de decidir; pero sucede que tales gráficos se distancian con suficiencia de lo que bien la parte ha acreditado al proceso, sin que sea ahora admisible permitir, la apertura de una nueva etapa probatoria” (folio 13).

Se refirió entonces el ad quem, con apoyo en lo preceptuado en los artículos 174, 177 y 361 del Código de Procedimiento Civil, a la oportunidad, solicitud, decreto y práctica de las pruebas en las instancias, para concluir que, “para el efecto pretendido, tuvo la pasiva el desarrollo de la primera instancia, y entonces, debió la parte ejecutada peticionar los medios de convicción que considerara necesarios, con el objeto de procurar el decreto de pruebas que acreditaran los supuestos de hecho que ahora esboza, pero dentro de las oportunidades que se predican anteriormente” (folio 13).

Aseveró a la par, que “y es que le nuevo argumento sorprende al despacho, como quiera que no fue sometido de manera oportuna a la controversia de rigor, en la instancia de estudio correspondiente, con lo que ahora no resulta admisible su estudio toda vez que al respecto, vulneraría el principio de la doble instancia. En el estado del estudio, se advierte que ningún medio de convicción puede ser decretado por este Colegio y en esta instancia procesal en uso de los artículos 179 y 180 del C.P.C., puesto que con los argumentos el recurrente no pretende acreditar los supuestos debatidos al interior del proceso, sino que ha formulado y con el ánimo de certificar, premisas nuevas.

Y bien, tenemos que la pasiva mantiene riña por el resultado de la excepción en estudio, pero únicamente en su parte nominal, puesto que los fundamentos de hecho que ahora expone, son distintos a los que esgrimiera en primera instancia, mismos que en aquella oportunidad carecieron de los medios de convicción que permitiera establecer la verdad” (folio 14).

Por lo que concluyó, en la confirmación de lo dispuesto por el a quo, como consecuencia de la deficiente tarea probatoria llevada a cabo en el discurso procesal. 2. Conforme a lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que no carecen de fundamento las decisiones de instancia que se dicen fuente del agravio, y en esas condiciones, se observa que el criterio que guió a los juzgadores acusados, es plausible, razonable, que no es fruto de su exclusivo capricho, y que no se desvía de la aplicación de la normatividad a la que debe estar sometido en su actuación, por lo que es dable concluir que no se advierte vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.

Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las reseñadas providencias. 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 R.M.F.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00634-00