CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00633-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados JORGE JARAMILLO VILLARREAL, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA y HOMERO MORA INSUASTY.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Potes Victoria, actuando en nombre propio, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, honra, “ presunción de inocencia y a la rectificación en condiciones de equidad”, los cuales afirma fueron conculcados por los funcionarios accionados, “ con la sentencia aprobada por Acta No. 014 del 4 de marzo de 2008 por medio de la cual, resolvió la consulta de la sentencia del incidente de desacato proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, iniciado dentro de la acción de tutela impetrada en contra de la Compañía de Medios de Información Limitada CMI televisión, el noticiero C.M.&. y sus representantes legales…”. 2.
En apoyo de su petición dice el accionante, que no es cierto que la accionada haya mostrado “… una conducta de acogimiento a lo decidido’ ya que se encuentra probado en los infolios”, que “ siempre trató de DESCONOCER LO ORDENADO EN LAS SENTENCIAS DE TUTELA, primero alegando tozudamente que en la emisión del 24 de agosto” se le había concedido ya el derecho de réplica, pese a que tal como lo expresó la Corte Constitucional, ese día no solo no se le concedió tal derecho, sino que además se aprovechó esa emisión para injuriarlo aún más, amén de que pretendió que se anulara el proceso y buscó “ por todos los medios posibles DILATAR el cumplimiento de la orden por el mayor tiempo posible, solicitando aclaraciones inoficiosas, y tercero, porque no obstante que inicialmente había expresado” que su carta “ era una réplica, luego expresó que ya no era réplica sino rectificación faltando de esa forma una vez más a la verdad”.
Si bien puede aceptarse, prosigue el actor, que la Corte Constitucional al impartir su orden, no tuvo conocimiento de la carta que a modo de respuesta remitió al noticiero accionado, “ no puede perderse de vista que NO SE PUEDE CUMPLIR UNA ORDEN QUE AÚN NO SE HA DADO, en ese sentido, la carta fue leída con los agregados”, (los destacados son originales), de los que se quejó en el primer incidente de desacato que promovió el 29 de diciembre de 2006 y la orden de la Corporación mencionada se produjo el 15 de agosto de 2007. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Analizada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que no puede abrirse paso, puesto que jurisprudencialmente se ha definido que la improcedencia que se pregona respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también es predicable con relación a las que se enfilen a controvertir las determinaciones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.
Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.
Con todo, aún dejando de lado lo anterior, lo cierto es que la protección reclamada tampoco puede concederse, puesto que de la lectura del proveído que se censura (fls. 89 al 95, de este cdno.), se establece que la decisión que adoptó la Sala accionada con ocasión de la consulta que se le surtió, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino el producto de la convicción a la que arribaron la mayoría de sus integrantes, tras confrontar los medios de convicción con la orden impartida, aspecto que no resultó pacífico, prueba de lo cual es el salvamento de voto que presentó una de sus Magistrados (fls. 96 y s.s., ib. ).
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de tutela formulada por el señor CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados JORGE JARAMILLO VILLARREAL, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA y HOMERO MORA INSUASTY.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones pertinentes y notifíquese lo así decidido a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp.
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