CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-02-03-000-2008-00632-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor José Reinaldo Bello Bello contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Emelina Pérez de Bello y Emelina Bello de Malagón. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento de carácter agrario que promovió frente a las señoras Emelina Pérez de Bello y Emelina Bello de Malagón; pide que se deje sin efectos la sentencia de 8 de noviembre de 2008 y, que, en consecuencia, se ordene a la accionada que profiera la que en derecho corresponde, esto es, confirmando la de 31 de marzo de 2005 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Aduce en apoyo de sus pretensiones, que en la diligencia de “deslinde y amojonamiento” adelantada el 10 de mayo de 2004 en el referido proceso, en la que el Juzgado de conocimiento dispuso fijar la línea divisoria en relación con los predios denominados El Recuerdo de su propiedad, y los llamados El Llano y La Esperanza, de las demandadas, se opuso en lo que respecta a la señalada entre “El Recuerdo” y “El Llano” de Emelina Pérez de Bello, y que adelantada la oposición, el despacho en sentencia de 31 de marzo de 2006 la acogió y que apelada la decisión por Pérez de Bello el Tribunal la revocó para declarar que ésta no prosperaba y dispuso como definitiva la determinada en la referida diligencia, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que en su decisión desconoció las pruebas que fueron recepcionadas. 2.
La Corporación acusada manifestó que en la providencia censurada se encuentran las razones de orden fáctico y jurídico que le llevaron a revocar la decisión del a quo y a disponer el señalamiento definitivo de la línea divisoria tal como se estableciera en la referida diligencia; aseveró que tal determinación no se encuentra incursa en vía de hecho, puesto que se soporta en la interpretación de la normativa que regula esta clase de solicitudes y refleja la aplicación de aquella a la solución del problema jurídico que la apelación planteaba (folios 52 y 53).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la indebida valoración probatoria, fue determinante para que el interesado acudiera al mecanismo excepcional con el objeto de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir, fue conculcado con la decisión atacada de 8 de noviembre de 2007; ocurre, empero, que examinada desde la perspectiva constitucional, la sentencia que se dice fuente del agravio, (folios 15 a 37), la acusación planteada termina fundada en apreciaciones meramente subjetivas del accionante, por cuanto para adoptar providencia en mención, los acusados además de interpretar las normas que gobiernan el asunto particular al que se refieren, hicieron una valoración completamente singularizada de los medios de prueba aportados al plenario, y sólo después de dicho examen, concluyeron, que la oposición no estaba llamada a prosperar en tanto que el lindero que separa el predio El Recuerdo del nombrado El Llano que se determinó en la diligencia adelantada en mayo de 2004 por el Juzgado de conocimiento, “se aviene en todo a la realidad fáctica encontrada en aquel acto y a lo que traducen los títulos de adquisición de la propiedad del inmueble “el Recuerdo” por el opositor y de derechos y acciones vinculados al inmueble “el Llano” por la demandada Emelina Pérez de Bello” (folio 36).
Consideró de otra parte, que el opositor no acreditó la existencia de situación jurídica ni de hecho, con repercusión jurídica, que modifique el derecho de propiedad que el mismo detenta, de tal forma que habilite la modificación de su colindancia sobre el predio El Llano, puesto que “ni hay un título de dominio posterior a aquél en que soporta su reclamo que permita soportar su alegación, ni ha ejercido posesión sobre la franja de terreno que perteneciendo a “El Llano” pretende que se le entregue en adición a lo que reza su escritura” (folio 36). 2.
Así las cosas, a nivel constitucional observa la Corte que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron las decisiones debatidas, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 3. Como corolario, las dependencias judiciales accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno al solicitante, por lo que el amparo debe denegarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00632-00