Micelio
T 1100102030002008-00631-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00631 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), para conocer de la solicitud de amparo constitucional impetrada por Lucero Morales Payán, en representación de su menor hijo Brayan Steeward Morales Payán en contra de las Secretarías de Salud de Bogotá y de Soacha.

ANTECEDENTES 1. Lucero Morales Payán, instauró demanda de tutela contra las precitadas entidades, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida del menor Brayan Steeward Morales, con miras a obtener de un lado, que la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá proceda a desafiliarlo de su base de datos para poder acceder al servicio de salud en el municipio de Soacha (Cundinamarca), y, del otro, que la Secretaría de Salud de esta localidad autorice de manera integral el cubrimiento y la prestación del servicio de salud que requiera su menor hijo para contrarrestar la enfermedad que padece. 2.

El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió inicialmente por reparto la solicitud de amparo constitucional, declinó el conocimiento del asunto basado en que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela acaecieron en el municipio de Soacha, razón por la cual determinó que la competencia para conocer en primera instancia no radicaba en su despacho sino en el Juez de dicha localidad, a quien dispuso enviar las diligencias. 3.

A su turno el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, decidió rehusar el conocimiento del asunto con fundamento en que “…es al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, a quien corresponde el conocimiento de la presente acción, si se tiene en cuenta que la labor ejecutada por la accionada y motivo de la supuesta vulneración, fue en la ciudad de Bogotá (…)”.

CONSIDERACIONES Para la resolución del presente conflicto de competencia se tiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”.

En este caso, la solicitud de amparo se propone por hechos imputados a las Secretarías de Salud Distrital de Bogotá y de Soacha, concretamente porque la entidad citada en primer orden, no ha desvinculado de su base de datos al menor Brayan Steeward Morales Payan (quien padece la enfermedad Púrpura de Hencon Shonlein), para que éste pueda acceder al servicio de salud en el municipio de Soacha (Cundinamarca), lugar donde reside junto con su núcleo familiar, a propósito de lo cual su progenitora presentó un derecho de petición que radicó en la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, lo que motivó que la accionante formulara la queja constitucional ante los juzgados de esta ciudad.

Por consiguiente, siendo este último, el lugar escogido por la promotora del amparo para demandar la defensa de los derechos fundamentales del menor y donde, además, se genera la presunta vulneración de los mismos, el despacho judicial de esa ciudad a quien correspondió inicialmente por reparto la demanda, es el competente para conocerla, dado que ésta puede instaurarse a elección del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o produce efectos la actuación u omisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer la acción de tutela atrás referida es el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial a la que se enviará el expediente.

Comuníquese a los despachos involucrados. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00631