CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00630 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Soacha y Doce Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Carmen Mateus de Castillo contra la Dirección Seccional de Salud de Soacha.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional por considerar que la entidad acusada está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida “en condiciones dignas”, por condicionar la realización de una resonancia de columna cervical y dorsal ordenada, por su médico tratante, al pago de los aportes o copagos que afirma no estar en capacidad económica de hacer. 2.
Aduce que sufre de Carcinoma Medular de Tiroides (Cáncer) desde 1989; que padece de un fuerte dolor cervical que se le ha tratado desde el año 2001, pero negándosele algunos servicios por estar fuera del POS; que en el transcurso del año que cursa se le diagnosticó “CERVICODORSALGIA CRÓNICA MAL TRATADA ” y se le ordenó resonancia cervical, dorsal y toráxica, y valoración por la especialidad de tejidos blandos, procedimientos que no se ha podido practicar porque no tiene dinero con que cubrir los copagos. 3.
El escrito de tutela fue dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, quien se declaró incompetente para conocer del mismo, con sustento en que “no hay ninguna razón válida para asegurar que los hechos que presuntamente vulneran o amenazan los derechos fundamentales de la señora CARMEN MATEUS DE CASTILLO ocurrieren en este municipio, pues la accionante fue atendida inicialmente en la Clínica San Pedro Claver, posteriormente en el Hospital la Misericordia y la última vez en el Instituto de Cancerología todos estos ubicados en la ciudad de Bogotá D.C.” 4.
Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, quien también se abstuvo de asumir el conocimiento, tras citar el auto N° 227/07 de 29 de agosto de 2007 proferido por la Corte Constitucional, en lo relativo a la competencia a prevención y precisar que “la acción va dirigida en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD de Soacha (Cund.) entidad que tiene un domicilio diferente a la ciudad de Bogotá y que hace las veces de Entidad Prestadora de Salud”.
CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgados Tercero Civil Municipal de Soacha y Doce Civil Municipal de Bogotá pertenecen a distintos distritos judiciales.
Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.
Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.
No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, lugar donde la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho que originó la promoción de la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala corresponde al municipio de Soacha, por ser éste, igualmente, el lugar de residencia de la actora.
Luego, entonces, como las acciones u omisiones de la accionada producen efecto en el lugar donde reside la peticionaria, habrá de prevalecer la voluntad de aquella, amén que la única acusada es la Dirección Seccional de Salud de Soacha, quien es la Entidad Prestadora de Salud y por tanto, la que debe autorizar los procedimientos requeridos por la accionante, independientemente del centro hospitalario que la atienda.
Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, es el competente para conocer de la tutela incoada.
Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. 2008-00630