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T 1100102030002008-00627-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01455-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00627-00 Se decide la acción de tutela promovida a través de apoderado por LUIS ALBERTO ENRÍQUEZ BUCHELI y MILLERLANDY GARCÉS MARTÍNEZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, JORGE JARAMILLO VILLARREAL y CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA, en razón de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2007, en el proceso ejecutivo mixto que la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (hoy BCSC S.A.) impulsa ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cali contra PONTEVEDRA LTDA., BRONCHA PERSYKO DE SEHTER, ANA SEHTER DE SOSCHIN, DORA SEHTER PERSYKO, JUAN JOSÉ LULLE, GOLDA SEHTER PERSYKO, MARÍA DEL ROSARIO OTÁLORA VANEGAS, DIEGO ERNESTO OTÁLORA VANEGAS, CARLOS ANDRÉS OTÁLORA VANEGAS, MÓNICA ALEXANDRA JAULÍN BRAVO, ERNESTO FELDMAN SITLONIK, JHON JAIRO LONDOÑO GARCÍA, SORAYA TRIVIÑO CASTAÑEDA, QUIJANO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C., LUIS ALBERTO ENRÍQUEZ BUCHELI y MILLERLANDY GARCÉS MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES 1. SEHTER LTDA. (hoy PONTEVEDRA LTDA.) y los señores BRONCHA PERSYKO DE SEHTER, ANA SEHTER DE SOSCHIN, DORA SEHTER PERSYKO, JUAN JOSÉ LULLE y GOLDA SEHTER PERSYKO otorgaron a favor de la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (hoy BCSC S.A.) los pagarés 9194, 9207, 9829, 9567 y 8272 con vencimiento original el 24 de septiembre de 1995, que luego fue extendido por acuerdo entre Pontevedra Ltda. y el acreedor financiero para el 31 de marzo de 1997. 2.

PONTEVEDRA LTDA., constituyó hipoteca de primer grado, en mayor extensión y sin límite de cuantía, en favor de la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-439561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, mediante escritura pública 7910 del 1º de diciembre de 1993, otorgada ante la Notaría Tercera (3ª) de Cali, la cual fue inscrita en su oportunidad. 3.

PONTEVEDRA LTDA. construyó en el predio hipotecado un edificio cuya primera etapa quedó conformada por 56 apartamentos y 92 parqueaderos, y lo sometió, al igual que las otras etapas, al reglamento de propiedad horizontal constituido mediante escritura pública 5215 del 19 de agosto de 1994, otorgada ante la Notaría Novena de Cali, debidamente inscrita. 4.

Los accionantes, LUIS ALBERTO ENRÍQUEZ BUCHELI y MILLERLANDY GARCÉS MARTÍNEZ, adquirieron mediante escritura pública 3255 del 29 de diciembre de 1995 de la Notaría Once (11) del Círculo de Cali, el apartamento 204B del Bloque B y el parqueadero 28 del sótano nivel 3, de la unidad Residencial Pontevedra II Etapa, que hacen parte del proyecto inmobiliario antes mencionado. 5.

El 24 de abril de 1998 la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (hoy BSCS S.A.) presentó demanda ejecutiva mixta contra PONTEVEDRA LTDA., BRONCHA PERSYKO DE SEHTER, ANA SEHTER DE SOSCHIN, DORA SEHTER PERSYKO, JUAN JOSÉ LULLE, GOLDA SEHTER PERSYKO, MARÍA DEL ROSARIO OTÁLORA VANEGAS, DIEGO ERNESTO OTÁLORA VANEGAS, CARLOS ANDRÉS OTÁLORA VANEGAS, MÓNICA ALEXANDRA JAULÍN BRAVO, ERNESTO FELDMAN SITLONIK, JHON JAIRO LONDOÑO GARCÍA, SORAYA TRIVIÑO CASTAÑEDA, QUIJANO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C., LUIS ALBERTO ENRÍQUEZ BUCHELI y MILLERLANDY GARCÉS MARTÍNEZ, demanda que fue repartida al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cali. 6.

El 24 de junio de 1998, el Juzgado del conocimiento libró mandamiento ejecutivo en favor de la entidad demandante y a cargo de los demandados (16 personas), que le fue notificado a la entidad demandante el 1º de julio de 1998, a PONTEVEDRA LTDA. el 17 de abril de 2001, y a los accionantes el 12 de marzo de 2002. 7. El 4 de diciembre de 1998, PONTEVEDRA LTDA. transfirió a título de dación en pago al acreedor-demandante 56 apartamentos y 71 parqueaderos del proyecto inmobiliario, y convino la fecha del 1º de abril de 1999 como nuevo vencimiento del saldo de las obligaciones. 8.

Dos (2) de los dieciséis (16) demandados habían sido excluidos de la relación jurídica procesal al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, Juan José Lulle (respecto de quien la entidad demandante desistió de proseguir la ejecución y se renunció expresamente la solidaridad a su favor), y Soraya Triviño Castañeda, por encontrarse ella en concordato. 9.

Todos los demandados propusieron excepción de prescripción, incluidos los accionantes, quienes insistieron en que se trataba de prescripción de la acción cambiaria, y presentaron además las de falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. 10. El Juzgado que conoció de la primera instancia, el Segundo (2º) Civil del Circuito de Cali dictó sentencia el 23 de mayo de 2005, en la que declaró “ PROBADAS las excepciones de (sic) perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA derivada de los pagarés aportados como base de recaudo ejecutivo, a favor de SOCIEDAD PONTEVEDRA LTDA, BRONCHA PERSYCO DE SEHTER, AN SEHTER DE SOSCHIN, DORA SEHTER PERSICO, GOLDA SEHTER PERSYCO, JUAN JOSE LULLE, MARIA DEL SORARIO (sic) OTALORA VANEGAS, DIEGO ERNESTO OTALORA VANEGAS, CARLOS ANDRES OTALORA VANEGAS, MONICA ALEXANDRA JAULIN BRAVO, ERNESTO FELDMAN SITLONIK, JHON JAIRO LONDOÑO GARCIA, LUIS ALBERTO ENRIQUEZ BUCHELI, MILLERLANDY GARCES MARTINES (sic) y LA SOCIEDAD QUIJANO RAMÍREZ Y CIA S. EN C., desvincular a la la (sic) señora SORAYA TRIVIÑO, por las razones contenidas en el cuerpo de esta decisión ”. 11.

La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia fechada el 11 de diciembre de 2007 que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar dispuso denegar las excepciones formuladas por los demandados (deudores y terceros poseedores), y seguir adelante la ejecución por el valor del saldo de la obligación luego de la dación en pago, esto es, por $900.000.000 más sus intereses de mora al 27% efectivo anual a partir del 2 de abril de 1999 y hasta su pago total. 12.

Contra esa sentencia de segunda instancia los accionantes en tutela dirigen su censura, pues estiman que les conculca sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y piden en orden a conjurar tal agravio, que se declare la violación al derecho fundamental al debido proceso, y consecuencialmente que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, para que se dicte nueva sentencia “ con la debida valoración de los hechos y las pruebas allegados al expediente ”.

CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Por regla general, el mecanismo antes descrito no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala que la acción de tutela que se resuelve contiene más un alegato de instancia que propiamente una queja por violación a derechos fundamentales, pues la disconformidad de los accionantes con la decisión que censuran versa sobre la aplicación de las normas y la interpretación de las pruebas que el Tribunal dispensó en la sentencia acusada.

Por ello, en la medida en que la decisión que se escruta ahora en tutela, no es absurda, ni antojadiza, ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios acusados, sino que por el contrario, obedece a un criterio razonable, así eventualmente la Corte no lo comparta, la solicitud de amparo no está llamada a abrirse paso. 3. Sobre la prescripción extintiva, la interrupción (civil o natural) o la renuncia que de ella podrían predicarse y sus efectos enfrente de los demandados, ya sean suscriptores de los títulos que sirven de soporte para la ejecución o simplemente propietarios de los bienes dados en garantía real, encuentra la Sala que el fallo de segunda instancia acusado se pronunció en punto de esa problemática con indicación de los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión plasmada en esa sentencia, y aplicó allí un criterio plausible, de suerte que la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho.

Es más, destaca la Corte que la providencia cuyo reproche motiva el presente fallo, cumple, de manera general, con los parámetros y los lineamientos señalados en la sentencia de tutela proferida por esta misma Sala el 9 de octubre de 2007 (exps. 2007-01452-00, 2007-01455-00 y 2007-01474-00), pues fue sustentada la determinación adoptada en argumentos clara y suficientemente expuestos.

Igualmente, se pone de presente que otra acción de tutela fallada recientemente por esta misma Sala (2 de abril de 2008), en relación con la actuación surtida en el mismo proceso, pero presentada por la demandada MÓNICA ALEXANDRA JAULÍN BRAVO (exp. 2008-00414-00), encontró que la decisión del Tribunal fue guiada por un criterio razonable, motivo por el que se denegó el amparo allí solicitado. 4.

En cuanto se refiere a la excepción propuesta por los ahora accionantes, orientada a que se reconociera falta de legitimación por pasiva al estimar ellos que en el proceso ejecutivo con acción mixta no resulta viable vincular como demandados a los propietarios de los bienes dados en hipoteca si no son al mismo tiempo los deudores de la obligación que se ejecuta, esta Sala considera que la interpretación que le dispensó el Tribunal accionado es consecuente con el ordenamiento jurídico que regula esa institución, y que, por lo tanto, tampoco puede concederse el amparo en esas condiciones.

El proceso ejecutivo mixto, esto es, aquél trámite de ejecución en que se acumulan pretensiones de linaje obligacional y pretensiones de naturaleza real, no tiene por qué imponer la doble condición de propietario de los bienes gravados con derecho real de garantía, y deudor en cabeza del demandado, y por ello, estima la Sala que la interpretación que facilitó que el Tribunal accionado diera vía libre a su prosecución, es coherente con la normatividad que está obligado a respetar. 5.

Resalta la Sala una vez más, que el juez de tutela no tiene la potestad de convertirse en juzgador de instancia, y por ello no puede reabrir el debate que los jueces naturales conocieron en ejercicio de sus atribuciones legales, sin interferir o invadir las competencias de éstos. Solamente un atentado grave contra los derechos fundamentales de los sujetos procesales puede motivar que el juez de tutela entre a profundizar en esos tópicos que, por lo menos en principio, son ajenos al estudio de rango constitucional, y solo para excluir del mundo jurídico las decisiones o las actuaciones que hayan vulnerado o que amenacen vulnerar esos derechos fundamentales.

O, dicho en otras palabras, ni siquiera cuando el juez de tutela concede el amparo, puede entrar a hacer el trabajo que el ordenamiento jurídico le ha encomendado al juez natural reponiendo la actuación viciada o dictando el pronunciamiento o la decisión de reemplazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR 2008-00627-00