CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C.,dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00626-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JHON JAIRO CALDERÓN BENAVIDES, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, integrada por los Magistrados OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO y LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS.
ANTECEDENTES 1. El señor Calderón Benavides, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental al debido proceso fue conculcado por los funcionarios judiciales accionados, a propósito de la sentencia que dictaron en segunda instancia el 14 de marzo de 2008, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió en contra de Constructora La Máquina Ltda. Consecuentemente pretende, que se ordene “RESTABLECER EL ORDEN JURÍDICO QUEBRANTADO CON LA DECISIÓN ADOPTADA EN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA (…) REVOCANDO la decisión adoptada en el numeral segundo, tercero y cuarto de la sentencia tutelada”, para que en su lugar, se confirme “la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, HOY Segundo Civil del Circuito y que como consecuencia se prosiga la ejecución por perjuicios a favor del señor JHON JAIRO CALDERON BENAVIDES y en contra del DEMANDADO CONSTRUCTORA LA MÁQUINA LTDA…” (el destacado es original). 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que con ocasión del incumplimiento de un contrato de compraventa que celebró en el año 2000 con la sociedad Constructora La Máquina Ltda., se realizó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia una audiencia de conciliación, en la cual se acordó “que el vendedor se dignaría a correr escrituras y que le debía una suma no probada dentro del proceso, pero que dada la demora en recibirla” aceptó “ cancelar, solo (sic) que sería una vez el (sic) corriera escrituras porque tenía que venderla o hipotecarla para poder pagar la suma indicada 17 MILLONES……..”, mas el bien materia del litigio había sido embargado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia “por cuotas de administración que éste debía al Conjunto por siete casas más”.
Ante esa situación, prosigue el actor, con estribo en lo acordado en dicha diligencia instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía por obligación de hacer, pretendiendo de manera principal, que se dispusiera la suscripción de la escritura pública de los inmuebles objeto de la compraventa o de manera subsidiaria, la indemnización de perjuicios, pretensiones que fueron resueltas de manera favorable en primera instancia; sentencia que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal accionado, toda vez que consideró que no existía título ejecutivo, decisión que considera “contraria a derecho…”, y le irroga graves perjuicios, pues como consecuencia de ella, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, “ único medio de garantizar el pago de una obligación de más de nueve años, probada y debidamente acreditada”. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, tras contrastar la sentencia de segundo grado que se tilda de vía de hecho (fls. 117 al 131, de este cdno.), con el texto de la conciliación aducida como título ejecutivo (fls. 115 y 116, ib. ), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso, pues lo cierto es que en dicho documento no aparecen los requisitos que echó de menos el Tribunal, es decir, el lugar y la notaría en que debía suscribirse la escritura pública, circunstancia en virtud de la cual concluyó que la “ indeterminación de la obligación”, no hacía “ viable la ejecución deprecada”.
Pero además se advierte, que ese no fue el único fundamento que tuvo en cuenta la Sala accionada para adoptar la determinación acusada, pues a él aunó el siguiente, que no aparece desvirtuado en la presente acción: “ Más aún, habiéndose indicado la Notaría, para el momento en que se inicia la ejecución, tal obligación de suscribir el documento, no podía ejecutarse por imposibilidad de objeto, como que para el 13 de febrero de 2006, fecha en que se presenta la demanda el bien objeto de promesa de compraventa, no era propiedad de la ejecutada, tal como se aprecia en la copia del certificado de tradición inmobiliaria No. 280-135693 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, acercado con la demanda, lo que impedía cumplir con las exigencias del artículo 501 del C. de P.C., para este tipo de ejecuciones”.
De otro lado consideró respecto de la pretensión que se formuló de manera subsidiaria: “… desde el mismo momento de introducirse el escrito genitor del proceso, se sabía de la imposibilidad de cumplir la obligación principal demandada, como que el bien objeto de la promesa de compraventa había salido de la esfera del dominio del ejecutado y podía pensarse que ello abría paso a la ejecución por perjuicios; sin embargo, tal camino se encontraba jurídicamente obstruido, porque como ya se vio, lo que las partes documentaron el 27 de enero de 2000, como en la conciliación del 12 de febrero de 2003, no permite calificarlo como promesa de compraventa y por ello, no se puede pregonar su validez como tal, para derivar de ella, la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible”.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JHON JAIRO CALDERÓN BENAVIDES, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, integrada por los Magistrados OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO y LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Folio 102 Vto. Cdno. principal. � Folios 71 a 72 Cdno. principal. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002008-00626-00