CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00625-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela formulada por JUAN JOSÉ VALENCIA TEJADA, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido por las autoridades judiciales convocadas, dado que en la ejecución singular que inició contra F M A S. A. SIA, el a-quo en fallo de 15 de junio de 2006 (fol. 7) acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la ejecutada y declaró terminado el proceso, y el ad-quem al desatar la alzada contra esa decisión la confirmó en sentencia de 26 de marzo de 2008 (fol. 1), sin que hubieran apreciado a su favor la mora con que actuaron los empleados encargados de practicar la notificación de la orden de pago, pues si esta diligencia no ocurrió oportunamente es culpa imputable a ellos y no al demandante, por lo que sus consecuencias no se le pueden aplicar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez sostuvo que su actuación se ciñó a la ley y que hacía remisión a lo consignado en cada una de las decisiones que adoptó (fol. 32). El Tribunal dijo que el promotor pretendía que otro juzgador evaluara nuevamente un asunto ya decidido como si fuera otra instancia (fol. 36). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que, ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. El argumento atrás consignado sirve para concluir que el reclamo constitucional es improcedente en este caso, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido el mismo hayan incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que están dotados para definir los litigios a su cargo, adelantaron a espacio la valoración jurídica y probatoria con el propósito de decidir en primera y segunda instancia la controversia planteada, y para concluir así ambos cómo finalmente no se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda porque el apoderado que representa a la sociedad ejecutada se notificó de la orden de pago cuando ya habían transcurrido los 120 días previstos en la norma vigente para la época en que se promovió la litis (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil modificado por el decreto 2282 de 1989 mod. 41 fol. 91 C-1 y 20 C-3 original), por tanto esos pronunciamientos no se aprecian, prima facie, antojadizos. 3.
Ha de observarse cómo, al proferir las providencias objeto de cuestionamiento las autoridades judiciales realizaron un sucinto pero aceptable análisis de lo que era materia de debate, pues dieron las razones sensatas que las condujeron a acoger la excepción de prescripción que enervó el documento aducido como venero de ejecución, puesto que los argumentos esgrimidos están ajustados a las normas legales que gobiernan los títulos valores, al igual que la institución que se declaró probada y la realidad probatoria que milita en el expediente; ahora, si la aplicación de la jurisprudencia citada era potestativa del funcionario, dados los diferentes criterios sobre el tema, emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
Lo cierto es que todo el caudal probatorio se apreció con apego a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 5. En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el reclamo tutelar formulada por JUAN JOSÉ VALENCIA TEJADA.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previo al cumplimiento de lo anterior devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2008-00625-00