Micelio
T 1100102030002008-00623-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 00623 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por el Banco Colmena, Hoy BCSC S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega, y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 30 de agosto de 2006 y 22 de julio de 2007, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, declararon probada la excepción de prescripción formulada por el ejecutado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra Jorge Emilio Bernal Martínez. 2.

Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento “no guardó congruencia entre las excepciones propuestas por la parte pasiva con la sentencia ”, pues el ejecutado formuló solamente la prescripción del pagaré No. 01991707-5 y respecto del pagaré No. 019917119240 -3 manifestó que éste “ obedecía a una novación de la obligación” contenida en aquél titulo. 3.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, avaló el yerro en que incurrió el a quo al considerar que el extremo pasivo había hecho referencia en el escrito de excepciones a los dos pagarés, sin tener en cuenta que cada uno está cobijado por excepciones con distinto fin, “uno bajo la prescripción y otro bajo la novación ”. 4.

Que los juzgadores accionados al emitir las providencias censuradas incurrieron en vía de hecho y, por ende, vulneraron su derecho fundamental cuya protección reclama. 5. Solicita que se revoquen las sentencias cuestionadas y, en su lugar, “se sometan nuevamente a estudio las excepciones planteadas ” dentro del referido proceso hipotecario.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado, manifestó que, revisada la actuación surtida en esa instancia dentro del aludido proceso, no se advierte la incursión en vías de hecho y menos aún si se tiene en cuenta que, contrariamente a lo que afirma la accionante, el extremo pasivo, no sólo formuló la excepción de prescripción frente a uno de los pagarés base de la ejecución, “ sino respecto de la acción cambiaria que se estaba ejerciendo”.

A su turno, el Tribunal expuso que la decisión censurada fue adoptada “ en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia”. Agregó que fuera de lo anterior, debía tenerse en cuenta que la acción de tutela carecía del requisito de “inmediatez” toda vez que la providencia de que se duele el accionante fue proferida el 27 de julio de 2007.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las sentencias censuradas – 30 de agosto de 2006 y 27 de julio de 2007-, sin que el banco accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 16 de abril del presente año; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. 2008 00623 -00