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T 1100102030002008-00621-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00621-00 Decide la Corte la protección de amparo instaurada por el señor Carlos Alberto Olaya Acosta contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los Magistrados Julio César Piedrahita Sandoval y Elvia Rodríguez de Tesone y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la señora Luisa Fernanda Rada Rodríguez y los procuradores de familia adscritos ante los despachos de los accionados.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y solicita la protección de los derechos fundamentales de su representado Carlos Alberto Olaya Acosta a la igualdad, debido proceso y defensa, así como el resguardo “de los derechos de los niños” para el menor Juan David Olaya. Pide, en consecuencia, que por falta de notificación de su poderdante, se revoquen las sentencias de 22 de marzo y 25 de octubre de 2007 emanadas de los accionados, así como que se decrete la nulidad del proceso.

En apoyo de sus pretensiones, aduce, en síntesis, que residiendo los cónyuges Olaya Acosta y Rada Rodríguez en Miami, ciudad en la que nació el hijo común, la segunda promovió ante el Juzgado accionado proceso de divorcio del matrimonio civil celebrado en la ciudad de Cali, argumentando “falsas imputaciones” en contra de su defendido; que además se dio como dirección del mismo una totalmente errada en la ciudad de Cali por lo que su poderdante estuvo representado por curador ad litem incurriendo la demandada en fraude procesal; que por lo anterior se le vulneraron a su poderdante los derechos alegados ya que se le cercenó la oportunidad de acudir al proceso y hacer valer sus derechos por lo que tanto el fallo de primera instancia que decretó el divorcio, declaró disuelta la sociedad conyugal y lo privó de la patria potestad, como el que en consulta confirmó el Tribunal, se encuentran incursos en vía de hecho.

Agrega a la par, que el demandado no se sustrajo de la obligación alimentaria para con el niño y que la señora Rada estando vigente su matrimonio, contrajo nuevas nupcias el 2 de mayo de 2006, lo que significa que las causales alegadas “ se caen de su peso” además de que Olaya no era drogadicto, tampoco ladrón y no dependía económicamente de la esposa.

Manifiesta que lo anterior, generó la nulidad señalada en el artículo 140 incisos 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil que no es subsanable, lo que obliga a decretarla para que se proceda a notificársele el admisorio del divorcio. 2. La Juez accionada informó que en el referido proceso, el demandado estuvo representado por curador ad litem y que la sentencia adversa a sus intereses se remitió al superior en consulta quien la confirmó el 25 de octubre de 2007; en cuanto al emplazamiento dijo que se dispuso en atención a la solicitud juramentada de la parte demandante (folios 56 y 57).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En relación con la súplica presentada, relativa a que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de divorcio por presuntas irregularidades en la notificación del demandado - aquí accionante -, ha de decirse que el ordenamiento jurídico tiene previsto los mecanismos idóneos para debatirlos en el proceso y primeramente ante el Juez natural.

La situación alegada por el interesado no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que, amén de que no hay evidencia de que son ciertas sus afirmaciones, el estatuto procesal civil contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa idóneos para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia, entre los cuales se halla, el recurso extraordinario de revisión, según los lineamientos de los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, lo que, evidencia que acude a la acción de tutela en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica.

De suerte que al existir otros medios de resguardo judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la queja interpuesta se hace improcedente, aún como “mecanismo” transitorio. 2. Por lo demás, lucen ajenos a los trámites suscitados, los señalamientos que hace en relación con el presunto delito cometido por la demandante para lo cual puede instaurar las denuncias y formular las demandas a que haya lugar ante los funcionarios competentes. 3.

Bajo esta circunstancia, se advierte la indebida utilización de la acción de tutela, todo lo cual conduce a denegar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00621-00