Micelio
T 1100102030002008-00617-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00617-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00617-00 Se adopta la decisión respectiva a propósito de la admisión a trámite de la acción de tutela promovida por William Vega Rodríguez contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, que involucra decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con base en lo cual solicita se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada (Caldas) redosificar la pena impuesta en la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá. 2.

Expone que fue procesado y condenado penalmente a veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión como coautor del ilícito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en sentencia dictada 11 de abril de 2002 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad mediante proveído del 17 de febrero de 2003, excepto el numeral tercero de la sentencia apelada en lo relativo a no imponer a los procesados la obligación de pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales. 3.

Aduce que la pena impuesta en la sentencia no se hizo con un criterio de igualdad, toda vez que a cada coautor le asignó “ varias cuantías punitivas diferentes ”, argumentando posibles o presuntas participaciones de cada uno de los individuos penalmente reprochados e incriminándolo con base en un precario material probatorio que no puede dar certeza para determinar la responsabilidad de los intervinientes en la realización del delito, razón por la cual debió condenársele a la misma pena de prisión de veintiséis (26) años y seis (6) meses que se impuso al procesado Hugo Alejandro Ulcue. 4.

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura ante quien inicialmente fue presentada la tutela, remitió las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, quien a su vez dispuso su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según auto de 12 de marzo de 2008. 5.

La Sala Penal de la Corte, por auto de 11 de abril de 2008, tras considerar que intervino en el trámite que el actor acusa como vulnerador de sus derechos fundamentales, al rechazar la demanda de casación propuesta por su defensa, en cuanto revisó lo relacionado con el cumplimiento de las garantías fundamentales del procesado y descartó que las mismas hubiesen sido inobservadas dentro del proceso cuestionado por vía de tutela, remitió por competencia a la Sala Civil la solicitud de amparo tutelar conforme a lo contemplado en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002 -Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-.

CONSIDERACIONES En el sub examine, el amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad tiene por objeto que por vía de tutela se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada Caldas redosificar la pena que le fuera impuesta al accionante mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002 para que de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión se reduzca a veintiséis (26) años y seis (6) meses, censura que comprende la sentencia de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 17 de febrero de 2003 confirmatoria de aquella y el pronunciamiento de 15 de junio de 2005, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación formulada contra la última sentencia mencionada.

En consecuencia, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la queja constitucional es improcedente porque se extiende a la providencia proferida por la Sala de Casación Penal, siendo inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico en el interior del trámite o proceso, menos por la vía de tutela, por cuanto atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.

Como quiera que el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, establece que el trámite de la tutela “… estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992 ), atribuye al magistrado ponente dictar los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión, desde esta perspectiva le concierne, a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela, proferir los pronunciamientos pertinentes, que en este preciso evento implica su inadmisión, por las razones expuestas en precedencia. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por William Vega Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉ N VARGAS Magistrado